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Dossier. Le droit hispanique latin du vie au xiie siècle

Legislación y moneda en la Hispania visigoda

Législation et monnaie dans l’Hispania wisigothique
Legislation and coinage in Visigothic Hispania
Javier de Santiago Fernández
p. 55-74

Résumés

La présente étude a pour objectif principal de mener une analyse des sources législatives de l’époque wisigothique sur la monnaie. Cette perspective suppose une approche novatrice qui pose de nouveaux problèmes et des hypothèses utiles non seulement pour l’étude des sources législatives mais aussi pour l’histoire de la monnaie. Le relevé détaillé des différentes citations monétaires dans le Liber Iudiciorum permet d’interpréter leur sens afin d’enrichir nos connaissances sur la monnaie. On a en particulier analysé les seules lois du Liber faisant directement référence à la monnaie et portant sur la fraude. Enfin, on défend l’hypothèse de l’existence probable d’une législation chargée  de stipuler les caractéristiques concrètes des émissions monétaires, textes qui se transmettait à travers de mandata depuis l’autorité centrale aux provinces, lesquelles la remettaient aux entités chargées de réaliser les frappes, sans doute orfèvres.

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Texte intégral

  • 1 Liber Iudiciorum I, 2, 3. He utilizado la mejor edición, según todos los especialistas, de este tex (...)
  • 2 Liber Iudiciorum I, 2, 3.

1Lex regit omnem civitatis ordinem, omnem hominis etatem, que sic feminis datur ut maribus, iuventute conplectitur et senectute, tam prudentibus quam indoctis, tam urbanis quam rusticis fertur1. Tan contundente afirmación realizada en la principal recopilación legislativa conservada del período visigodo es de sustancial relieve en la cuestión que planteamos en el presente trabajo. Se habla de la Lex como emula divinitatis, antestis religionis, fons disciplinarum, artifex iuris, boni mores inveniens atque componens, gubernaculum civitatis, iustitie nuncia, magistra vite, anima totius corporis popularis2. Para los visigodos la Lex debía, desde un plano teórico, abarcar y participar en la regulación de todos los ámbitos de la vida del reino y del ciudadano. La ley era, además, instrumento esencial del gobierno del monarca. Por ello, parece muy poco probable que, a pesar de los escasos datos que tenemos en las fuentes legales, la moneda escapara a tal concepción legislativa.

  • 3 Existe notable unanimidad entre los especialistas sobre el carácter altamente romanizado de las bas (...)

2El poder político ha gozado tradicionalmente del monopolio de emisión de moneda y lo ha ejercido a través del llamado ius monetae, utilizándolo para determinar todas sus características. Asimismo, se ha preocupado por defender tal ius monetae de cualquier posible atentado, fundamentalmente la falsificación. Esto lo ha efectuado a través de la legislación, lo cual es especialmente apreciable en el mundo romano. El reino visigodo hubo de mantener la tendencia normativa romana en relación con la moneda. Mucho más si tenemos en cuenta que tanto el Derecho visigodo como la moneda son, en buena medida, herencia del Estado Romano. Los visigodos adoptan muchos de los principios y disposiciones del Derecho romano3, pero al mismo tiempo asumen el sistema monetario romano, que irán simplificando y empobreciendo con el paso de los años. La moneda, igual que la ley, emanaba del poder regio y, por ello, parece lógico que la administración real se preocupara por el buen funcionamiento de una institución básica para el buen funcionamiento del reino.

  • 4 García Moreno, 1989, p. 15.
  • 5 Morales Arrizabalaga, 1995, p. 133.
  • 6 Parece que proviene de comentarios hechos en la Galia al Codex Theodosianus durante el siglo v (Gar (...)
  • 7 García Moreno, 1989, p. 269. Son numerosos los autores que afirman que su aplicación estuvo dirigid (...)
  • 8 En ellos, las alusiones monetarias son prácticamente inexistentes; se reducen a escasísimas citas a (...)
  • 9 Para su consulta he utilizado CanellasLópez, 1979; Velázquez Soriano, 2000 y 2004.

3Además del minucioso análisis de las piezas monetarias conservadas y de los hallazgos numismáticos conocidos, la principal fuente empleada en este trabajo ha sido el Liber Iudiciorum. Este compendio legislativo es resultado de diversas reelaboraciones, extensiones y modificaciones, realidad que es necesario tener en cuenta, como bien ha indicado García Moreno4, para evitar la formación de conclusiones falseadas o, al menos, descontextualizadas, con el evidente peligro que eso supone para la investigación histórica. Conservamos otras fuentes legales, especialmente la Lex Romana Wisigothorum o Breviario de Alarico, pero esta no es otra cosa que una síntesis con interpretaciones del Codex Theodosianus, añadiendo novelas posteodosianas, y además para algunos autores tuvo escasa aplicación entre los visigodos5; se trata de una recopilación legislativa de carácter arcaizante, con una fijación sudgálica principal6 y con indicios en las interpretationes que permiten intuir la irrealidad del cuadro institucional que dibujan7. En relación con el Código de Eurico, sólo se han conservado algunos fragmentos8, si bien parece probable que muchas de las leyes antiquae recogidas en el Liber Iudiciorum tengan una procedencia euriciana. También hemos examinado las actas de los concilios, fuente valiosísima para el conocimiento histórico de la época y, por tanto, asimismo interesante para el de la moneda. Por último, documentación no estrictamente jurídica, como son las pizarras9.

4La revisión de tales fuentes deja traslucir la importancia de la moneda en la sociedad visigoda. Tanto el Liber Iudiciorum como las actas de los concilios cuentan con numerosas citas monetarias, todas ellas bastante uniformes. También en las fuentes diplomáticas encontramos diversas alusiones a la moneda. Sin embargo, esta solo es objeto de regulación expresa en el libro VII, título 6 del Liber, titulado de forma genérica De falsariis metallorum, epígrafe en el que quedan englobadas las cuestiones monetarias. A ellas se dedican de manera específica las leyes 1, 2 y 5, respectivamente De torquendis servis in dominorum capite pro corruptione monete, et eorum mercede, qui hoc visi extiterint revelasse, De his qui solidos et monetam adulteravint y Ut solidum integri ponderis nemo recuset. Además existen otras dos que, al referirse al trabajo de los metales, engloban también a la moneda; son las leyes 3 (De his qui acceptum aurum alterius metalli permixtione corruperint) y 4 (Si quorumcumque metallorum fabri de rebus creditis repperiantur aliquid subtraxisse).

5No tenemos, sin embargo, noticia alguna sobre legislación que regulara los diversos aspectos de la moneda, fundamentalmente su fabricación y características. Es algo lógico por cuanto el Liber Iudiciorum no pretende ser una exposición de todo un Derecho, sino únicamente de aquellos preceptos referentes a los procedimientos judiciales y a las sentencias de los jueces. Pese a ello, en este estudio sobre la relación entre las fuentes normativas y la moneda debemos preguntarnos si existieron en el Regnum Gothorum otras normas específicas referentes a esta última más allá de las antes mencionadas.

Fuentes normativas y usos monetarios

  • 10 Código de Teodosio II, 9, 22, 1.

6La lex VII, 6, 5 del Liber Iudiciorum se refiere de manera específica a la circulación de la moneda, al imponer el curso forzoso del sólido áureo de peso completo, especificando que nadie lo rechazara ni exigiera otra moneda por su cambio, bajo pena de pagar tres sólidos, que debe ser interpretada como el triple del valor de la cantidad rechazada. La única excepción admitida era que la pieza en cuestión tuviese un fraude evidente en su peso. Se trata de un delito ya tipificado en la legislación romana; sabemos que en época de Constantino se castigaba con pena de muerte la infracción de hacer diferencias entre monedas del mismo curso legal10.

  • 11 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, p. 22. D’Ors atribuye esta ley a Leovigildo (D’O (...)

7Esta ley es de las denominadas antiquae; no conocemos, por ello, su cronología exacta. Tenemos un dato numismático que puede arrojar cierta luz al respecto. La ley se refiere de manera general al solidum aureum integri ponderis, referencia a la unidad del sistema monetario que es la norma general en la legislación visigoda sea de la época que sea; sin embargo, en su parte final añade ita quoque erit et de tremise servandum, alusión explícita al divisor del sólido, de común uso en el período visigodo, lo cual parece dar a entender la circulación de ambas piezas. Esta realidad podría indicar que su redacción, atendiendo al dato numismático, no debería ir más allá de los años de corregencia de Liuva I y Leovigildo (568-571/72), cuando se abandona la acuñación de la unidad del sistema para batir únicamente su más pequeño divisor11.

8La redacción de la ley muestra de manera clara la existencia en el uso habitual de cierto rechazo a monedas de peso más ligero, sin duda salidas de los talleres oficiales al servicio del rey, de ahí la especificación si adulterinus non fuerit, mención de una manipulación monetaria ajena a los designios oficiales. Entiendo que la expresión integri ponderis se refiere a la moneda emitida por el rey, y pretende garantizar su aceptación independientemente de que las piezas fuesen ostensiblemente más ligeras en comparación con el patrón romano que les dio origen y además que fuesen recibidas por su valor nominal, fijado por el monarca, sin ningún tipo de premio por ser monedas ligeras. Eso y solo eso podía asegurar las ganancias del fisco con la devaluación monetaria a la que tan proclives fueron los visigodos. Es cierto que el período de Leovigildo es un momento en el que el sistema monetario visigodo no ofrece síntomas de problemas ponderales, de hecho es cuando se restaura el peso de las emisiones, bastante disminuido desde Alarico II; esto puede reafirmar la idea de que su promulgación fue anterior al saneamiento monetario, ratificando, por tanto, su atribución al período de corregencia con Liuva.

  • 12 Véanse Barral, 1976; Metcalf, 1986, pp. 313-314.

9También puede ser vista como la adecuada respuesta a la variedad ponderal provincial que se ha apreciado en los estudios sobre la moneda visigoda y a la que más adelante me referiré. Esto indicaría que las emisiones de las diferentes cecas tendrían una circulación nacional, que serían aceptadas a lo largo y ancho del reino fuese cual fuese su lugar de emisión, a pesar de tener ciertas variaciones en su peso dependiendo de su origen, de ahí la necesidad de la normativa. Esto se corrobora por la investigación arqueológica que muestra la dispersión de las monedas halladas en los diversos tesoros, muchos de los cuales, como los de La Capilla o Abusejo, muestran ejemplares procedentes de muy diversas cecas12.

10La existencia y redacción de esta ley parece indicar asimismo un uso efectivo de la moneda en la sociedad visigoda y, al parecer, no únicamente en pagos fiscales, en los que el perceptor es el monarca, sino también en otro tipo de transacciones, en los que los receptores serían otros. En relación con este tema, tanto el Liber Iudiciorum como los concilios aportan numerosas citas a cantidades estimadas en términos monetarios. El Liber reúne un conjunto de leyes en las que los castigos fijados son en un altísimo número de ocasiones cuantificados de acuerdo a nomenclatura monetaria. Las unidades utilizadas en el Liber Iudiciorum son las siguientes: libras auri, auri uncias, auri solidos, solidos, tremisses y siliquas. Se observa el uso mayoritario del sólido (casi en un 95% de las citas), si bien para grandes cantidades también se emplea la libra y para las pequeñas el tremís y la silicua, estas dos últimas en escasas ocasiones, así como también son pocas las veces en que aparece la uncia. Los términos indicados componen el sistema ponderal romano, asumido por los visigodos y utilizado con fines monetarios, pues entre las diversas expresiones había claras equivalencias.

  • 13 Algunos autores han dudado de la existencia real de una moneda de plata denominada silicua y prefie (...)

11Los nombres de las monedas son utilizados como patrón de valores, pero su presencia no implica necesariamente una circulación efectiva de las citadas. De hecho el solidus no se acuña desde la segunda mitad del siglo vi y, por tanto, tampoco puede ser usado en los pagos. Sin embargo, sigue siendo utilizado como unidad de cuenta. Lo mismo sucede con la silicua, unidad de plata del sistema romano y que los pueblos germanos no batieron más allá de mediados del siglo vi, visigodos incluidos13; de hecho, este término únicamente aparece en la ley V, 5, 8, definida como antiqua. Por su parte, la libra y la uncia nunca se acuñaron; son unidades de peso romanas, asumidas por los visigodos y aquí empleadas, al igual que el sólido y la silicua, como unidades de cuenta.

  • 14 Concilios visigóticos e hispano-romanos, p. 54.
  • 15 Barceló, Retamero, 1996, p. 57.

12Por tanto, no podemos afirmar que las cantidades indicadas en las penas tuvieran que ser abonadas necesariamente en moneda metálica. Muchos de los pagos podrían, y probablemente así se hizo, ser satisfechos en especie; el empleo de nomenclatura monetaria sólo valdría para fijar el valor. Así parece deducirse del texto que Vives incluyó tras las actas del I Concilio de Barcelona, De fisco Barcinonensi14, redactado el año 592, en el que se fija un pago al fisco; en él se indica: si quis [] tibi inferre minime procuraverit in specie, quod tibi convenerit, fiscum suum inferre procuret. Esa mención in specie, concretada en líneas anteriores en siliquas XIIII por cada modio, parece ser bastante clara al respecto. Queda, por tanto, evidenciado el uso de la moneda como patrón de valor, no tanto como medio de pago, aunque, bien es cierto que, en ocasiones, el valor en especie pudiera ser convertido en moneda, según afirman, en inteligente y fundamentada hipótesis, Barceló y Retamero, quienes consideran que el pago en especie de los campesinos se transformaría en moneda en manos de los potentes cuando estos satisficiesen sus contribuciones al rey15.

  • 16 Esta ley recoge lo contenido en el Código de Eurico, en el título dedicado a los depósitos y présta (...)

13Pese a la conclusión anterior, sí parece indicar el uso de la moneda la lex V, 5, 8 (Antiqua), dedicada a regular el interés de los préstamos. En ella se habla de manera explícita de pecuniam y se limita el interés non plus per annum quam tres siliquas de unius solidi […] et de solidis octo nonum solidum16. Estaríamos, ahora sí, ante un uso plenamente económico y real de la moneda, más que ante una simple tasación de objetos, mucho más si tenemos en cuenta la existencia de otras leyes que regulan los préstamos de objetos como « fruges, aridas et humidas » (V, 5, 9), es decir cereales, aceite o vino, fundamentalmente. Esta ley distingue claramente estos productos de la pecunia: ad solas fruges praecipimus pertinere; nam de pecunia commodata secundum superiorem legem valere, et observare censemus. Tal distinción parece indicar el préstamo efectivo de monedas. Ratifica esta idea el hecho de que el interés estipulado en ambos casos es diferente, el 12,5% para el caso de la moneda y el 50% para el de las especies; incide en el mismo sentido el análisis de las leges 3 y 4 del mismo capítulo, en las que se regula la posibilidad de pérdida de las cosas prestadas que son extraviadas por quien las toma en préstamo; en la 3 se habla específicamente de aurum, argentum, ornamenta vel species; en la 4 de quien pecuniam sub cautione susceperit. Las leyes, por tanto, distinguen perfectamente los bienes muebles de la pecunia, que no puede referirse a otra cosa más que a la moneda. Debemos tener en cuenta, sin embargo, la antigüedad de tales leyes; de hecho, la V, 5, 8 procede claramente del Código de Eurico (280, 280, 285).

  • 17 Velázquez Soriano, 2004, p. 102.

14Información complementaria la extraemos de las pizarras. En ellas encontramos en numerosas ocasiones documentación alusiva a pagos, que pueden referirse a cantidades en especie valuadas en unidades de capacidad, trigo u otros productos17, si bien también se cita a la moneda. Es un elenco documental que parece corroborar la idea de que, pese a la mención de la moneda en estas fuentes, ello no debe inducirnos a interpretar tales alusiones de manera literal y suponer su uso efectivo en las transacciones económicas en la Hispania visigoda; de hecho, la conclusión extraída es el evidente predominio del pago en especie.

  • 18 De las cuatro, solo una puede considerarse como unidad de cuenta monetaria, pues en las otras tres (...)
  • 19 Velázquez Soriano, 2004, nº 40, pp. 219-234.
  • 20 Ibid., nº 102, pp. 356-361.

15En determinadas pizarras encontramos alusión a solidi y a tremisses, además de a alguna unidad ponderal de cuenta, como la uncia. El solidus es citado en once documentos, el tremís en tres y la uncia en cuatro18. En la mayor parte de estos casos las unidades monetarias perfectamente pudieron ser utilizadas para valorar una cantidad. Es significativa la expresión utilizada en una de ellas, aderato et definitu pretio […] auri solido19. Otra de ellas tasa una serie de artículos en solidi o tremissis, antecediendo el nombre monetario con el término valiente20. Estamos ante tasaciones de valor en términos monetarios y parece evidente que ello no implica necesariamente el uso físico de moneda.

  • 21 Ibid., nº 76, pp. 325-327.
  • 22 Ibid., nº 92, pp. 338-342.

16Sin embargo, y esto es novedoso, otras expresiones sí parecen insinuar un empleo propiamente monetario. Por ejemplo, suscepto solido uno (« tomado un sólido »)21; de no interpretarse como pago monetario, ¿por qué en este u otros casos similares no se indica simplemente la mercancía tomada o recibida, al igual que se hace en tantas ocasiones en las que se emplean unidades de capacidad, de trigo o de otros productos? Indicativa me parece una securitas en la que se recoge una garantía de 10 sólidos dada por unos cerdos22; si lo entregado hubiese sido otro objeto, no moneda, ¿por qué no limitarse a mencionar dicho objeto, en lugar de citar su valor?

  • 23 Mantenida, entre otros, por Barral, 1976; Metcalf, 1988; Crusafont, 1994.
  • 24 Hendy, 1989, p. 55.
  • 25 García Moreno, 1989, p. 281.
  • 26 Retamero, 1999, pp. 286-292.
  • 27 García Moreno, 1989, p. 281.

17El correcto análisis de las fuentes normativas y diplomáticas, según planteamientos acordes a la moderna investigación numismática, permite precisar las ideas existentes acerca del papel desempeñado por la moneda en la Hispania visigoda, tema complicado dadas las diversas opiniones existentes. Una corriente historiográfica defiende una explicación comercial para la fabricación de moneda visigoda23. Otro grupo de autores ha insistido en una finalidad relacionada con los pagos al fisco; de hecho, Hendy ha vinculado la cantidad de moneda emitida con los períodos de actividad fiscal24. También García Moreno liga la acuñación de moneda a la política fiscal del Estado, no de su economía, señalando un objetivo militar para gran parte de las emisiones25. Retamero, continuando la línea marcada en trabajos anteriores en colaboración con Barceló, profundiza en la cuestión y considera que los pagos realizados por los campesinos en especie después serían transformados en moneda26, siguiendo, en cierta medida, la idea de García Moreno acerca de la común aderación de los impuestos directos27.

  • 28 Metcalf, 1988, pp. 24 y 32.
  • 29 Metcalf, 1988, p. 17.

18Parece evidente que la moneda no representaría un papel significativo en los intercambios comerciales, dada la emisión de un único valor en oro, lo cual limitaba notablemente su uso en el tránsito comercial urbano. No obstante, Metcalf, basándose en el estudio de los hallazgos monetarios supone que la moneda era utilizada por personas de nivel social ordinario, que no estaba restringida únicamente a las ciudades y que su dispersión era notable28; este mismo autor piensa que las monedas circulaban a lo largo de grandes distancias y se dispersaban de su ceca de origen en poco tiempo, a la par que supone que se emitió una cantidad de moneda bastante superior a la que permite intuir el número relativamente reducido de piezas conservadas29. Estos hechos podrían llevar a pensar en una presencia más activa de la moneda en la sociedad y la economía visigodas de lo que comúnmente se ha considerado.

  • 30 Orlandis, 1972-73, pp. 24-25.
  • 31 Monumenta Germaniae Historica, Scriptores rerum merovingicarum, t. II, Fredegarii et aliorum chroni (...)

19La moneda de oro hubiera podido ser empleada en los tratos de mayor envergadura, pero de ser así, ¿por qué la acuñación quedó reducida al más pequeño divisor del sólido?, ¿no hubiera sido más lógico continuar batiendo la unidad, mucho más útil cuando hubiera que pagar grandes cantidades? Quizá tengamos que buscar su utilidad más bien en un uso estatal, tanto en lo referente a los pagos que se efectuaban al Estado como en los que el mismo Estado realizaba. La valuación de las multas por el incumplimiento de la ley pudiera contribuir a reafirmar la hipótesis de tal uso, pero ello con la mayor de las reservas, especialmente si tenemos en cuenta que de las citas monetarias en las fuentes legales no podemos deducir un uso efectivo y real de la moneda en los pagos punitivos. Por otro lado, parece haber constancia de entregas internacionales por cuestiones militares, como los 30.000 sólidos dados a los bizantinos por Leovigildo a cambio de la retirada de su apoyo a Hermenegildo o los 200.000 pagados al franco Dagoberto por su ayuda a la rebelión de Sisenando contra Suintila30. Obviamente nos enfrentamos a una pregunta, ¿podemos estar seguros de que tales abonos fueron efectuados en moneda física o por el contrario fueron satisfechos en bienes diversos por los valores indicados? Lo asombroso de la cantidad pudiera hacer dudar de un pago monetario efectivo, pero en el caso Sisenando parece que realmente así fue, pues el primer ofrecimiento fue una famosa joya del tesoro real visigótico hecha de oro y piedras finas, con un peso de unas 500 libras, rechazada por los francos, quienes a cambio recibieron la antedicha cantidad de solidi31.

  • 32 Retamero, 1999, p. 293.
  • 33 Liber Iudiciorum, VII, 6, 5.

20Bien es cierto, sin embargo, que el uso fiscal de la moneda suponía también la posibilidad de que cualquier bien pudiese ser convertido en moneda mediante su venta32 y adquirir así un uso comercial, según parecen apuntar las pizarras, aunque siempre en un ámbito bastante restringido y probablemente en la mayor parte de los casos en manos de los potentes. Sí es más probable que la Corona, última destinataria de los pagos fiscales, emplease monedas en sus gastos, dado su control de la emisión y, por ello, de las características del numerario, de ahí su interés en asegurar la aceptabilidad de este medio de pago siempre y cuando fuese legal, aunque tuviese mermas de peso o de pureza de metal33.

  • 34 Barceló, 1975, p. 58.
  • 35 Orlandis, 1972-1973, pp. 21-22.
  • 36 Orlandis, 2003, p. 257.

21En conclusión, debemos corroborar las ideas que apuntan a la poca presencia de una efectiva economía monetaria en el regnum Gothorum34y al alejamiento de la moneda de las clases humildes. De hecho, en numerosas leyes se contempla la posibilidad de que el penado no pudiera hacer frente al pago al que era condenado, contemplando, por ello, una pena alternativa. Era una decisión lógica en una sociedad en la que la alimentación de un niño, en época de Eurico, suponía poco más de un solidus al año y que el salario medio de un trabajador sería algo inferior a tres35, ínfima cantidad si la comparamos con la cuantía de algunas penas. Eso no quiere decir que en determinadas ocasiones, quizá más de las habitualmente sospechadas, la moneda no fuese utilizada de manera efectiva en transacciones económicas, según apunta el análisis de algunas pizarras. De todos modos, el frecuente uso de términos monetarios indica la familiarización de la población hispano-visigoda con la moneda, al menos de aquellas personas que redactaban los documentos, de forma que tenían claro lo que montaba cada producto valuándolo en moneda, fuese esta utilizada o no. Una frase de Orlandis ilustra perfectamente la situación, «parece que su relevancia como instrumento para el cambio de productos en la realidad social sería limitada, aunque no inexistente»36.

Normativa referente a la falsificación y manipulación de la moneda

22La existencia de leyes penales punitivas en el Liber Iudiciorum, continuando la línea del Codex Theodosianus y la Lex Romana Wisigothorum, acredita en el Estado visigodo una lógica preocupación por la falsificación y alteración de la moneda. Contempla dos hechos diferentes: por un lado la falsificación propiamente dicha, es decir la fabricación de moneda por parte de particulares sin el permiso del rey; por otro, la alteración de la moneda circulante, mediante el recorte o el raspado, con la intención de lucro gracias al metal obtenido con estas artes fraudulentas.

  • 37 Lluís y Navas-Brusi, 1952, p. 88.

23Ambos casos afectaban gravemente a los intereses del Estado y del mismo Monarca en un doble sentido. El primero por cuanto supone un atentado al monopolio regio en lo referente a la emisión de moneda, agrede a uno de los derechos fundamentales del rey. El segundo es económico; ya señalé anteriormente el uso preferente de la moneda en pagos fiscales y en la satisfacción de sanciones por el incumplimiento de la ley, abonos muchos de los cuales estaban destinados también al fisco. Resulta evidente el perjuicio al Estado si eran realizados en moneda falsa, presumiblemente de inferior calidad a la legal, o en piezas recortadas o exudadas, por cuanto la merma de metal repercutía en la cantidad de oro que el fisco ingresaba. Además, tales delitos podían perturbar la confianza en la moneda y originar su rechazo por parte de los particulares. De esta forma, mediante estas leyes el Estado visigodo defendía una fuente de ingresos esencial para su erario37.

  • 38 Probablemente con esto se pretendía evitar la reincidencia y poner fin a la peligrosidad del delinc (...)

24La preocupación y la importancia que para el legislador tenía evitar este delito se plasma en la dureza del castigo, recogido en la ley VII, 6, 2, para aquellos que adulteraban la moneda. Si el infractor era siervo se le cortaría la mano derecha38. Si era libre, perdería la mitad de sus bienes, que pasarían al fisco, obteniéndose así compensación por el daño causado; si era persona humilde, y por tanto sin bienes, perdería su estatuto de libertad y el rey decidiría a quién debería servir. Estas penas parecen contradecirse con la contenida en VI, 1, 6, donde se señala que el castigo para diversos delitos, entre ellos la falsificación, es la decapitación; las transgresiones en cuestión son las contrarias al rey y al reino o actos fraudulentos o de falsificación de escrituras cometidos por personas que hubieran recibido autoridad del rey o de los jueces. La gravedad de todos ellos es evidente.

  • 39 D’Ors, 1960, p. 73.

25No cabe pensar en estas leyes en una alusión a dos delitos que explicara la contradicción indicada, uno referente a la manipulación de la moneda ya circulante, para el cual sería el castigo contenido en VII, 6, 2, y el segundo la falsificación, penado con la decapitación. Esto resulta factible desde un punto de vista teórico, pues en realidad estamos ante dos contravenciones distintas y la primera parece afectar menos a los intereses reales, siempre que las monedas alteradas no se utilizasen en pagos al fisco, pero la redacción de la ley VII,  6, 2 no cuadra bien con esta hipótesis, pues señala de manera explícita en su última frase: Qui autem falsam monetam sculpserit sive formaverit, quecumque persona sit, simili pene sententie subiacebit. Resulta entonces difícil dilucidar a ciencia cierta la razón de la aparente diferencia de penas en ambas leyes para un mismo delito; quizá la explicación esté en la propia heterogeneidad del Liber Iudiciorum y en la inclusión en él de leyes de diversas procedencias y cronologías. Álvaro D’Ors atribuye la ley VII, 6, 2 a Recesvinto, añadiendo que «quizá esta suplantó una única antigua euridiciana sobre la adulteración de moneda»39. De hecho, la pena de cortar la mano es nueva y de ahí puede surgir la posible contradicción con la otra ley citada, la VI, 1, 6, que es un poco anterior, en concreto de época de Chindasvinto, pero al parecer retomando una lex antiqua,por lo que recogería el castigo tradicional para los falsarios; tanto en el Codex Theodosianus (IX, 22, I) como en la Lex Romana Wisigothorum (IX, 18, I) la pena por falsificación es la decapitación.

  • 40 Ibid., p. 74.
  • 41 Antiqua; según uno de los códices noviter emendata; según otro atribuida a Chindasvinto.
  • 42 En algunos manuscritos regem.

26Explícitamente se refiere a la falsificación la ley VII, 6, 1, atribuida por D’Ors a Leovigildo40 y a Eurico por Ureña. Autoriza el tormento a los siervos para obtener testimonio en contra de un señor en los casos de falsificación de moneda. En la misma línea la ley VI, 1, 441 autoriza el tormento del siervo in capite dominorum con ocasión de determinadas infracciones: crimine adulterii aut si contra regnum42, gentem vel patriam aliquid dictum vel dispositum fuerit, seu falsam monetam quisque confixerit, aut etiam si causam homicidii vel maleficii querendam esse constiterit. La inclusión del delito de falsificación entre estos otros, algunos de ellos de singular gravedad, sirve para aclarar la necesidad sentida de defender la moneda de los malhechores.

27El objetivo del tormento es mejorar la averiguación del delito, bajo el precepto general de que de poco servirá una legislación penal si no se toman medidas para identificar a aquellos que cometen la trasgresión, en este caso la falsificación de moneda, para lo cual se fomenta la denuncia y se recurre a la tortura. En este punto es necesario hacer una aclaración; el Derecho visigodo vedaba al siervo la posibilidad de declarar y, por tanto, de incriminar a alguien, a no ser que la declaración fuese obtenida bajo tormento. De ahí la autorización que ofrece la legislación. Además ofrece la recompensa de la manumisión para el siervo que acuse a señor ajeno y diga la verdad, siempre y cuando su dueño así lo permitiese; en caso de negarse este, el premio es económico, tres uncias de oro, gratificación muy considerable, si tenemos en cuenta que esa cantidad de oro podía suponer el salario de unos cuatro o cinco años. El bien ofrecido por la ley para el siervo es importante e incluso pasa por encima del orden social, al otorgarle la libertad, acto que ni mucho menos era frecuente y que vuelve a ratificar la gravedad que el legislador percibió en el delito de falsificación. En caso de que el denunciante fuera libre su ganancia es cifrada por la ley en seis uncias de oro.

  • 43 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, pp. 92-95. Son algo más pesados los procedentes (...)

28Esta ley VII, 6, 1 encaja bien con la época de Leovigildo. Desde tiempos de Alarico II el sistema del oro heredado había ido perdiendo peso, debido a la necesidad de financiar la guerra contra Clodoveo. El solidus visigodo había pasado de 4,45 grs. a 3,65 grs., reducción ponderal que mermó notablemente su prestigio y que se mantuvo hasta la época de Leovigildo, quien emitió trientes con un peso medio de 1,34 grs.43, lo cual supone un sólido (no acuñado ya en esa época) ligeramente superior a los 4 grs. La recuperación ponderal continúa con Recaredo, quien eleva la media general hasta 1,47 grs., prácticamente recupera el patrón clásico heredado de Roma. Se entiende, pues, el deseo explícito de defender la moneda de las posibles adulteraciones y fraudes por todos los medios posibles, para evitar que la proliferación de estos evitase la recuperación de la confianza en el circulante.

¿Una política monetaria visigoda?

  • 44 Canellas, 1979, pp. 46-51.

29La legislación es el instrumento adecuado para la puesta en práctica de una política monetaria en cualquier Estado; mediante ella el poder constituido establece las directrices que guían sus decisiones. Ya señalé anteriormente cómo la única legislación relacionada con la moneda de época visigoda que se ha conservado es la penal referente al delito de falsificación o fraude monetario. No tenemos más documentación al respecto y, por tanto, no disponemos de dato escrito alguno que nos informe sobre una posible política monetaria visigoda. Sin embargo, el análisis de las piezas conservadas permite intuir la existencia de tal regulación normativa. Los datos son de dos tipos: en primer lugar la evolución de la moneda y sus características intrínsecas y extrínsecas y por otro lado lo relacionado con la administración monetaria en lo referente a la acuñación de moneda. Bajo mi punto de vista hubo de existir una política monetaria visigoda y esta se transmitió desde el poder central hasta los organismos emisores de moneda mediante leges, precepta o mandata, empleando la terminología de Canellas44, seguramente con más probabilidad los últimos, dada su definición como órdenes del rey a funcionarios.

  • 45 Tomo los datos de Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, pp. 83-95.
  • 46 Únicamente entre el 612 y el 642 y al final del período los índices de variación en algunas provinc (...)
  • 47 Los reinados de Witiza y Rodrigo parecen mostrar una recuperación del peso del tremís, pero los eje (...)

30La evolución ponderal y metalográfica de las series visigodas ofrece el primer dato acerca de una política monetaria consciente por parte del poder central y, por tanto, de la emisión de una legislación. Analicemos en primer lugar los pesos. Por lo general, la evolución ponderal del tremís45 ofrece un comportamiento similar entre los talleres de una misma provincia46, si bien entre estas en algunos casos se observan discordancias que, sin embargo, no alteran en demasía la línea evolutiva común. En determinados reinados las diferencias entre provincias son mínimas; es el caso de la época de Leovigildo, con variaciones muy pequeñas y medias que están entre 1,33 grs. y 1,36 grs., excepto en la Narbonense, que ofrece media superior a 1,45 grs. La uniformidad es notoria dentro de una situación de estabilidad ponderal que se mantiene hasta Suintila. A partir de este monarca el peso del tremís oscilará, con una fuerte caída, iniciando un período en el que los comportamientos provinciales son más erráticos y con mayor variación. El reinado de Chindasvinto y Recesvinto, además de la recuperación ponderal, ofrece una casi asombrosa regularidad entre las diferentes provincias, situación que se mantiene hasta Wamba, cuando comienza un período de declive en lo metrológico. Con Égica el peso de la moneda visigoda entra en una caída imparable que se une a una muy notable diversidad entre provincias47. Si atendemos a la metalografía, el panorama no cambia demasiado en lo referente al descrito para la evolución ponderal, pero sí refleja una mayor igualdad entre las provincias, si bien las conclusiones están bastante mediatizadas por el escaso número de ejemplares analizados para algunas provincias y por el indudable peso específico que adquieren las emisiones de las capitales en las medias provinciales.

  • 48 García Moreno, 1989, p. 170.

31Observamos cómo la mayor uniformidad se da en reinados con un personaje fuerte y con autoridad en el Trono, como son los de Leovigildo y Recesvinto, en momentos, además, de bonanza monetaria. Por el contrario la mayor diversidad entre las provincias la encontramos a partir de Égica, cuando el reino visigodo entra en una declinación casi irrefrenable, con constantes luchas intestinas, y el poder central está más debilitado y sin gran capacidad coercitiva para imponer la uniformidad. Se corresponde con un momento en el que el regnum Gothorum está en un proceso de desintegración, feudalización y fragmentación en unidades políticas locales48.

  • 49 Barceló, 1975, p. 42.
  • 50 Barceló, 1977.

32En la Hispania visigoda era el rey el responsable de las alteraciones y decisiones monetarias. El grado de cumplimiento de la legislación monetaria probablemente está relacionado con la capacidad de imposición de la autoridad regia, lo cual puede servir para justificar las diferencias provinciales que se aprecian en determinados momentos, pero al mismo tiempo explica que no existan grandes discordancias evolutivas entre las diferentes provincias. Probablemente el gobierno central establecía cómo debía acuñarse la moneda en función de sus disponibilidades áureas, lo cual conectaría la política monetaria con la capacidad de acumulación de metal, a través de la fiscalización o del expolio, por parte del poder real49. Esto se haría a través de una normativa precisa que en determinadas ocasiones de poder real débil no sería cumplida de manera estricta por las autoridades encargadas de transmitir y poner en práctica las órdenes del gobierno central. Eso se plasma perfectamente en un estudio realizado por Barceló50, quien observó que cuanto más alto es el peso de las monedas más bajo es el nivel de dispersión entre los pesos de las diferentes cecas de las provincias, lo cual implica la existencia de una normativa y una alta capacidad para imponer su cumplimiento; al contrario, cuanto más bajo es el peso, superior es el nivel de dispersión, lo que, bajo mi punto de vista, supone la existencia de una normativa que determina ese peso, pero también una escasa capacidad de imponerla de manera estricta. Esto explicaría la súbita mejora de la calidad de la moneda en algunas ocasiones, como el reinado de Chindasvinto y Recesvinto, regeneración relacionada con la recuperación de extensas propiedades por parte del rey y con el restablecimiento de un poder central fuerte, lo cual permitió que el oro volviera a fluir hacia el fisco real y, de esta manera, restablecer la sanidad monetaria.

  • 51 Francisco Olmos, Vico Monteoliva, 2007, p. 189.

33El análisis tipológico de las piezas ofrece conclusiones similares. Si por algo se caracteriza la moneda visigoda es por su uniformidad. A pesar del alto número de cecas y su notable dispersión, todas ellas emiten los mismos tipos y con un mismo esquema compositivo que apenas se altera. Esto no sería posible sin una legislación que así lo estipulase y sin un fuerte control por parte del poder central ejercido sobre todo el territorio. El caso más evidente es el de Leovigildo, cuando se produce el paso de la llamada moneda de transición o imitación a la propia y se empieza a consignar el nombre del monarca visigodo en las piezas emitidas, forma de indicar su plena soberanía y la ruptura con los últimos vestigios de subordinación al Imperio (fig. 1). El tipo impuesto en los últimos años de Leovigildo, caracterizado por un busto en ambos lados de la moneda (fig. 2), se mantiene sin apenas variaciones hasta el reinado conjunto de Chindasvinto y Recesvinto, a quienes sus propios intereses de autoafirmación en el Trono les llevan a introducir los nombres de ambos en las leyendas monetales y a modificar el tipo de reverso para dejar un hueco al nombre de la ciudad en la que se acuñaba (fig. 3). A partir de ahí se producirán diversas modificaciones tipológicas, pero siempre con una notable uniformidad entre los diferentes talleres, si bien no tan acusada como hasta ese momento. Destaca al respecto el tipo de Ervigio, con la inclusión de la figura de Cristo, tipología indudablemente ligada a su pretensión de obtener el apoyo de los obispos y legitimar su poder como ungido del Señor, según se recoge en las resoluciones del XII concilio de Toledo, buscando ser considerado el campeón de la ortodoxia y promotor de la unidad religiosa51 (fig. 4), o el de Égica y Witiza, con la representación de ambos abrazando una cruz en el anverso, reflejando la asociación al trono del segundo (fig. 5). Esos cambios súbitos, que tienen lugar en todos los talleres, no pueden deberse a otra cosa más que a la emisión de algún documento legislativo, seguramente mandata, que llegaría a los encargados de la fabricación monetaria.

Fig. 1: Triente a nombre de Leovigildo, ceca Toledo. Heiss, 1872, pl. I-26

Fig. 1: Triente a nombre de Leovigildo, ceca Toledo. Heiss, 1872, pl. I-26

Fig. 2: Triente de Leovigildo, ceca Recópolis. Heiss, 1872, pl. I-23

Fig. 2: Triente de Leovigildo, ceca Recópolis. Heiss, 1872, pl. I-23

Fig. 3: Triente de Chindasvinto y Recesvinto, ceca Mérida. Heiss, 1872, pl. VIII-1

Fig. 3: Triente de Chindasvinto y Recesvinto, ceca Mérida. Heiss, 1872, pl. VIII-1

Fig. 4: Triente de Ervigio, ceca Córdoba. Heiss, 1872, pl. IX-4

Fig. 4: Triente de Ervigio, ceca Córdoba. Heiss, 1872, pl. IX-4

Fig. 5: Triente de Égica y Witiza, ceca Mérida. Heiss, 1872, pl. XI-5

Fig. 5: Triente de Égica y Witiza, ceca Mérida. Heiss, 1872, pl. XI-5

Fig. 6: Variaciones estilísticas provinciales. Olmos,Vico Monteoliva, 2007, fig. 20, p. 191

Fig. 6: Variaciones estilísticas provinciales. Olmos,Vico Monteoliva, 2007, fig. 20, p. 191
  • 52 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, pp. 137-166; Francisco Olmos, Vico Monteoliva, 2 (...)

34El análisis tipológico sugiere otra hipótesis o posibilidad acerca de la transmisión de las órdenes desde el poder central hasta los centros de acuñación. El estudio minucioso y comparativo de los tipos monetarios ha desvelado la existencia de grupos estilísticos propios de cada provincia, especialmente perceptibles en los bustos de anverso, a los cuales se adaptan la mayoría de las cecas integradas en tal organización administrativa, si bien con ciertas diferencias internas entre los diversos talleres e, incluso, dentro de la propia ceca52 (fig. 6). No creo que eso sea debido a cuestiones artísticas y de corrientes culturales de unos centros que influyen en otros, dado que la influencia artística no entiende de delimitaciones administrativas y son otros factores los que la mediatizan.

  • 53 García Moreno, 1974, pp. 63-64, especialmente nº 243.

35Debemos buscar una explicación que justifique ese estilo propio de cada provincia, así como la diversidad ponderal. ¿Pudo estar relacionado con la forma de transmitirse los mandata relativos a la acuñación de moneda?, ¿cabe la posibilidad de que esto se hiciese a través de las autoridades provinciales y que eso determinase, en cierta medida, la existencia de esos estilos provinciales? Podemos pensar en una organización que encajara bien con la propia estructura administrativa del estado visigodo y su división provincial. García Moreno vincula la acuñación de moneda con las sacrae largitiones53, de lo cual parece lógico derivar que el encargado de las cuestiones de acuñación de moneda sería el comes thesaurorum; a partir de él las órdenes se transmitirían a las autoridades provinciales y posteriormentea los monetarii, a los cuales quizá podamos identificar con los orfebres, de las diferentes provincias, a quienes se indicaría cuándo amonedar, con qué peso, con qué ley y con qué tipos.Obviamente no es posible plantear más que hipótesis, pues la escasez de fuentes impide tener una idea clara de la organización financiera, especialmente en sus niveles inferiores, de época visigoda, en la que debió integrarse la administración monetaria, y por tanto de la nomenclatura dada a los oficiales implicados y de la forma de transmisión de los mandata.

  • 54 D’Ors, 1960, pp. 72 y 108.

36Las fuentes normativas contenidas en el Liber Iudiciorum nos ofrecen datos acerca del último escalón de la acuñación monetaria receptor de los mandata emitidos por el gobierno central. Las leyes relacionadas con la moneda se encuentran incluidas en el libro VII, en su título 6, De falsariis metallorum, y por ello se vinculan con otras que aparentemente no se refieren de manera específica a la moneda. Sucede con las leges 3 y 4 de este título, dedicadas a aquellos que alteran el metal, de forma genérica. Se trata, respectivamente, de las leyes De his qui acceptum aurum alterius metalli permixtione corruperint y Si quorumcumque metallorum fabri de rebus creditis repperiantur aliquid subtraxisse. En ambos casos se define a los que cometen el delito como ladrones, castigándoles con las penas previstas para tales casos, es decir devolver en nueve duplos lo que robó, si el ladrón era libre, y si fuera esclavo pagaría seis duplos y recibiría 100 azotes, castigo estipulado en diversas leyes. Las dos se atribuyen a la época de Eurico54.

  • 55 Lluís y Navas, 1952, p. 93.

37Sobre la organización interna de los talleres monetarios y sus trabajadores no sabemos casi nada. Casiodoro, en las Variae (V, 39, 8), alude a los monetarii hispánicos del período del ostrogodo Teodorico. No tenemos más datos sobre estos trabajadores de la moneda, cuya actividad fue estatalizada en el reino visigodo. Es interesante, al respecto, la relación que la legislación parece trazar entre la acuñación de moneda y el trabajo del metal, pues permite que al menos nos cuestionemos si es posible que fueran los orfebres quienes se ocuparan de la acuñación de moneda, según insinuó hace bastantes años Lluís y Navas55. La hipótesis parece sugerente. Obviamente eran los orfebres los expertos en el trabajo del metal y los técnicos más cualificados para las labores de fundición, laminación, fabricación de cuños y estampación de las piezas. De ser esto así las leyes antes citadas tendrían una relación obvia con la cuestión monetaria y su asociación con las referentes al delito monetario en este capítulo quedaría plenamente justificada, pues estarían previniendo el fraude en los talleres monetarios.

  • 56 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, p. 26. Los datos que siguen a continuación están (...)

38Hay determinados indicios que pueden apoyar la hipótesis esbozada. En primer lugar el estudio de las cecas visigodas. Su número ha sido fijado recientemente en 10156. Tal cifra en una extensión geográfica relativamente reducida resulta difícilmente comprensible para una organización de ceca compleja, mucho más si tenemos en cuenta que numerosos talleres emitieron en un período de tiempo muy corto y que el número de cecas imperiales desde finales del siglo III no había pasado de 23 para toda la extensión del Imperio Romano. Es significativo el caso de Gallaecia con 47 establecimientos, de los cuales nada menos que 17 emitieron sólo en un reinado y nueve lo hicieron en dos; las cecas que más trabajaron fueron Bracara (Braga) y Tude (Tuy, Pontevedra), en diez reinados, a las que sigue Lucu (Lugo), en nueve. La situación en el resto de las provincias no es tan clara, pero también existen cecas de muy escasa emisión. El 48% de los talleres conocidos únicamente batieron moneda durante uno o dos reinados. No son más de diez las que tuvieron una emisión seriada, abarcando prácticamente todo el período visigodo: Córdoba, Eliberri (Monte de Elvira, Granada) e Ispali (Sevilla), en la Bética; Toleto en la Carthaginense; Egitania (Idanha-a-Velha, Beira Baxa, Portugal) y Emerita (Mérida) en la Lusitania; Narbona, en la Narbonense, y Cesaraugusta (Zaragoza) y Tarracona (Tarragona) en la Tarraconense.

  • 57 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, p. 170.

39La existencia de tantas supuestas cecas con emisiones esporádicas hace difícil pensar en una acuñación de moneda realizada en talleres organizados al modo romano. Debemos preferir la existencia de numerosas cecas móviles o acuñadores ambulantes57, que trabajarían únicamente cuando el poder emisor tuviese algún interés concreto. Por ello no parece descabellado pensar en el recurso a los orfebres, como especialistas en el trabajo del metal, que acuñarían moneda al tiempo que desarrollaban otros trabajos. Los representantes de la administración real visigoda les entregarían el metal con unas órdenes de acuñación concretas en cuanto a las características que debían tener las piezas.

  • 58 Pliego Vázquez, 2008, p. 124.
  • 59 García Moreno, 1989, p. 272.

40Apoya la idea el conocimiento de un texto merovingio de carácter hagiográfico dedicado a san Eloy, de quien se dice que comenzó a trabajar desde muy joven en el taller de Abbon, orfebre encargado de la fabricación monetaria en Limoges. Posteriormente el rey Clotario II le situó al frente de su propio taller de orfebrería en París y le hizo encargado de la acuñación de monedas a su nombre58. Obviamente, si esto sucedía en la Francia merovingia, también pudo ocurrir en Hispania. De hecho, sabemos que en el palatium real se ubicaron talleres dedicados a la fabricación de objetos de orfebrería59, quizá entre ellos también monedas.

41Sí es posible, por supuesto, que las cecas de emisión continua tuviesen una organización más jerarquizada, con una regulación legal, un local específico para la fabricación moneda, unos trabajadores, probablemente orfebres, y algún tipo de autoridad encargada de controlar y encargar el trabajo. Sería el caso, por ejemplo de Toledo, capital y principal ceca del regnum, cuyas monedas acreditan, además, en ocasiones un peso y ley superiores a las piezas coetáneas del resto de talleres, seguramente con una intención de prestigio por parte del poder real y quizá por la posibilidad de un mayor control.

  • 60 Crusafont i Sabater, 1994, p. 78.
  • 61 García Moreno, 1974, pp. 113-114; 1982, pp. 333-345 y 1989, pp. 281-282.

42Es difícil determinar a qué se debe la existencia de tantas cecas con escasísimas labores. Crusafont apunta la posibilidad de relacionar los talleres esporádicos con emisiones conmemorativas60. García Moreno, y con él otros autores, argumenta la finalidad militar de gran parte de las emisiones, lo cual justificaría órdenes de acuñaciones esporádicas y concretas y, por tanto, la existencia de numerosos talleres en regiones fronterizas y en lugares de escasísima importancia económica, coincidiendo con el hecho de que en ellas acuñaron monarcas que se sabe sostuvieron guerras en aquellas zonas y con hallazgos de monedas batidas en cecas de frontera en sitios donde se ubicaban guarniciones61. Sin embargo, quizá no haya una única explicación y podamos buscar motivos específicos, que implicarían mandata diversos y variados, para los diferentes casos planteados, ya sea la explotación de oro residual, adhesiones de un territorio a un monarca, pretensiones de propaganda política, financiación de las tropas, etc. Obviamente, pasada la necesidad puntual de la emisión de moneda, esta desaparecería en las localidades de escasa importancia y se mantendría en aquellos casos en los que el peso específico de la población así lo reclamara.

43Como en otros de los temas tratados en este trabajo, nada más que hipótesis podemos plantear en un tema tan complicado como apasionante para el investigador de la historia de la moneda.

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Notes

1 Liber Iudiciorum I, 2, 3. He utilizado la mejor edición, según todos los especialistas, de este texto compilativo de la legislación visigoda, la de Zeumer, 1902.

2 Liber Iudiciorum I, 2, 3.

3 Existe notable unanimidad entre los especialistas sobre el carácter altamente romanizado de las bases de la legislación visigoda, aunque esta no fuese una copia mimética, sino que al mismo tiempo bebiese en otras fuentes, como las propias tradiciones germánicas o, incluso, el Derecho bizantino (King, 1981, p. 143).

4 García Moreno, 1989, p. 15.

5 Morales Arrizabalaga, 1995, p. 133.

6 Parece que proviene de comentarios hechos en la Galia al Codex Theodosianus durante el siglo v (García Moreno, 1974, p. 6).

7 García Moreno, 1989, p. 269. Son numerosos los autores que afirman que su aplicación estuvo dirigida exclusivamente a los hispanorromanos, mientras que los visigodos mantendrían el Código de Eurico como marco normativo (véase al respecto Pérez-Prendes, 1991, pp. 71-77).

8 En ellos, las alusiones monetarias son prácticamente inexistentes; se reducen a escasísimas citas al sólido y a la libra de oro. D’Ors, 1960 acometió la tarea de reconstruir la parte perdida del Código de Eurico.

9 Para su consulta he utilizado CanellasLópez, 1979; Velázquez Soriano, 2000 y 2004.

10 Código de Teodosio II, 9, 22, 1.

11 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, p. 22. D’Ors atribuye esta ley a Leovigildo (D’Ors, 1960, p. 73).

12 Véanse Barral, 1976; Metcalf, 1986, pp. 313-314.

13 Algunos autores han dudado de la existencia real de una moneda de plata denominada silicua y prefieren pensar en simplemente una unidad de cuenta con tal denominación y un valor de 1/24 de sólido (Jones, 1974, pp. 75-76; Barceló, 1975, p. 47, nº 37).

14 Concilios visigóticos e hispano-romanos, p. 54.

15 Barceló, Retamero, 1996, p. 57.

16 Esta ley recoge lo contenido en el Código de Eurico, en el título dedicado a los depósitos y préstamos (285).

17 Velázquez Soriano, 2004, p. 102.

18 De las cuatro, solo una puede considerarse como unidad de cuenta monetaria, pues en las otras tres se refiere de manera evidente a un peso de diversas materias (Velázquez Soriano, 2004, nº 43, pp. 245-248).

19 Velázquez Soriano, 2004, nº 40, pp. 219-234.

20 Ibid., nº 102, pp. 356-361.

21 Ibid., nº 76, pp. 325-327.

22 Ibid., nº 92, pp. 338-342.

23 Mantenida, entre otros, por Barral, 1976; Metcalf, 1988; Crusafont, 1994.

24 Hendy, 1989, p. 55.

25 García Moreno, 1989, p. 281.

26 Retamero, 1999, pp. 286-292.

27 García Moreno, 1989, p. 281.

28 Metcalf, 1988, pp. 24 y 32.

29 Metcalf, 1988, p. 17.

30 Orlandis, 1972-73, pp. 24-25.

31 Monumenta Germaniae Historica, Scriptores rerum merovingicarum, t. II, Fredegarii et aliorum chronica (citado por Orlandis, ibid., p. 25, nº 25).

32 Retamero, 1999, p. 293.

33 Liber Iudiciorum, VII, 6, 5.

34 Barceló, 1975, p. 58.

35 Orlandis, 1972-1973, pp. 21-22.

36 Orlandis, 2003, p. 257.

37 Lluís y Navas-Brusi, 1952, p. 88.

38 Probablemente con esto se pretendía evitar la reincidencia y poner fin a la peligrosidad del delincuente.

39 D’Ors, 1960, p. 73.

40 Ibid., p. 74.

41 Antiqua; según uno de los códices noviter emendata; según otro atribuida a Chindasvinto.

42 En algunos manuscritos regem.

43 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, pp. 92-95. Son algo más pesados los procedentes de la Carthaginense, la Lusitania y, sobre todo, la Narbonense, que ofrece una media de 1,46 grs.

44 Canellas, 1979, pp. 46-51.

45 Tomo los datos de Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, pp. 83-95.

46 Únicamente entre el 612 y el 642 y al final del período los índices de variación en algunas provincias ofrecen coeficientes relativamente elevados, sobrepasando en algún caso el 15%.

47 Los reinados de Witiza y Rodrigo parecen mostrar una recuperación del peso del tremís, pero los ejemplares utilizados son muy escasos como para extraer conclusiones ciertas y mucho menos para efectuar comparaciones entre provincias.

48 García Moreno, 1989, p. 170.

49 Barceló, 1975, p. 42.

50 Barceló, 1977.

51 Francisco Olmos, Vico Monteoliva, 2007, p. 189.

52 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, pp. 137-166; Francisco Olmos, Vico Monteoliva, 2007, p. 191; VicoMonteoliva, Cores Gomendio, 2008, p. 29.

53 García Moreno, 1974, pp. 63-64, especialmente nº 243.

54 D’Ors, 1960, pp. 72 y 108.

55 Lluís y Navas, 1952, p. 93.

56 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, p. 26. Los datos que siguen a continuación están extraídos de este trabajo. Se añade a las cecas dadas por estos autores la después descubierta por Ruth y Francisco Pliego (Pliego Herrera, Pliego Vázquez, 2007).

57 Vico Monteoliva, Cores Gomendio, Cores Uría, 2006, p. 170.

58 Pliego Vázquez, 2008, p. 124.

59 García Moreno, 1989, p. 272.

60 Crusafont i Sabater, 1994, p. 78.

61 García Moreno, 1974, pp. 113-114; 1982, pp. 333-345 y 1989, pp. 281-282.

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Table des illustrations

Titre Fig. 1: Triente a nombre de Leovigildo, ceca Toledo. Heiss, 1872, pl. I-26
URL http://journals.openedition.org/mcv/docannexe/image/4008/img-1.png
Fichier image/png, 22k
Titre Fig. 2: Triente de Leovigildo, ceca Recópolis. Heiss, 1872, pl. I-23
URL http://journals.openedition.org/mcv/docannexe/image/4008/img-2.png
Fichier image/png, 9,6k
Titre Fig. 3: Triente de Chindasvinto y Recesvinto, ceca Mérida. Heiss, 1872, pl. VIII-1
URL http://journals.openedition.org/mcv/docannexe/image/4008/img-3.png
Fichier image/png, 19k
Titre Fig. 4: Triente de Ervigio, ceca Córdoba. Heiss, 1872, pl. IX-4
URL http://journals.openedition.org/mcv/docannexe/image/4008/img-4.png
Fichier image/png, 10k
Titre Fig. 5: Triente de Égica y Witiza, ceca Mérida. Heiss, 1872, pl. XI-5
URL http://journals.openedition.org/mcv/docannexe/image/4008/img-5.png
Fichier image/png, 21k
Titre Fig. 6: Variaciones estilísticas provinciales. Olmos,Vico Monteoliva, 2007, fig. 20, p. 191
URL http://journals.openedition.org/mcv/docannexe/image/4008/img-6.png
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Pour citer cet article

Référence papier

Javier de Santiago Fernández, « Legislación y moneda en la Hispania visigoda »Mélanges de la Casa de Velázquez, 41-2 | 2011, 55-74.

Référence électronique

Javier de Santiago Fernández, « Legislación y moneda en la Hispania visigoda »Mélanges de la Casa de Velázquez [En ligne], 41-2 | 2011, mis en ligne le 01 novembre 2013, consulté le 19 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/mcv/4008 ; DOI : https://doi.org/10.4000/mcv.4008

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Auteur

Javier de Santiago Fernández

Universidad Complutense de Madrid

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Droits d’auteur

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Le texte seul est utilisable sous licence CC BY-NC-ND 4.0. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.

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