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Dossier. Le droit hispanique latin du vie au xiie siècle

La pervivencia de la tradición legal visigótica en el reino asturleonés

La survivance de la tradition légale wisigothique dans le royaume asturoléonnais
La pervivencia de la tradición legal visigótica en el reino asturleonés
Survival of the Visigothic legal tradition in the Astur-Leonés kingdom
Amancio Isla Frez
p. 75-86

Résumés

L’historiographie signale depuis plusieurs decennies la survivance du Droit wisigothique dans les siècles immédiatement postérieurs à la conquête musulmane. Plusieurs références de la documentation asturoléonnaise au Liber Iudiciorum confirmeraient cet usage de la norme wisigothique. Le présent travail, tout en prenant en compte ces observations, souligne l’existence d’autres pratiques légales qui ne correspondent pas au sens strict à la tradition wisigothique contenue dans le Liber, certaine devant être comprises comme des évolutions – déjà en soi significatives – de ces usages, d’autres, au contraire, étant jusqu’à un certain point innovatrices. Ainsi, plus que de gloser les origines lointaines prétenduement romaines ou germaniques, nous tentons de cerner ce qui peut être défini comme un processus de transformation, en partie substitutif, de la culture légale, changements que nous mettons en relation avec diverses mutations déjà en cours à l’époque wisigothique tardive.

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Texte intégral

  • 1 Sobre los manuscritos, véase Díaz y Díaz, 1976, pp. 163-223; García López, 1997.

1El Liber Iudicum es una obra gigantesca de sombra alargada que se proyecta desde la época de su primera promulgación histórica —a mediados del siglo vii— a lo largo de la Edad Media hispana (por no hablar de su influencia en otras partes de Occidente, como revelaría su presencia en códices foráneos1).

  • 2 Recuérdese, II, 1, 11 y II, 1, 13 (se utiliza la edición de Zeumer, 1902). En realidad, lo que proh (...)
  • 3 Isla Frez, 2001, pp. 113-124.
  • 4 Alturo, Bellés, Font i Rius, García, Mundó, 2003.

2La amplitud de los temas tratados, el número de disposiciones coleccionadas, su voluntad de ser única ley para el conjunto del reino, de estar presente en toda práctica judicial..., todo es ambicioso y grande en este elenco2. Sin embargo, conviene tener presente algunas peculiaridades. Este vasto elenco se logra en buena parte por amontonamiento de leyes que, con alguna frecuencia, se contradicen. Lo analizamos en su día al considerar algunas cuestiones del libro sobre los fugitivos3, en donde las leyes discrepan no sólo en las multas, también en el impulso que las anima, como era de esperar, dado que diversas normas se fueron incluyendo a lo largo del tiempo, es decir, unas leyes son tardorromanas, mientras que la última es del 702, cerrando lo que parece una época de voluntad revisora de la legislación. Nadie parece haber determinado la conveniencia de aligerar o expurgar el códice, aliviándolo de normas que difícilmente tendrían algún uso. Ello no es un caso excepcional en este tipo de legislación, en la que se acudía a principios cronológicos, pero no deja de ser indicativo que no hubiera voluntades recodificadoras, quizá hasta la obra de Homobono a principios del siglo xi en Barcelona4.

3En buena medida ello es así porque el Liber tiene un impacto que va más allá de su objetivo manifiesto, su empleo en los juicios, y que entra en el terreno de lo ideológico. Ese impacto se produce no sólo en el momento de su edición, también a lo largo de su trayectoria posterior a la conquista musulmana del 711. Pudo importar de él su masivo aspecto de continuidad con la tradición social y legal romana, pero, cada vez más, atrajo su vinculación a un reino que se convierte, a partir del siglo ix, en un referente político para las sociedades y realidades políticas que ocuparon el territorio sobre el que una vez éste se había extendido. Ante ello, la impresión de los historiadores suele concentrarse en destacar la existencia de una realidad social y política que se rige por una única ley —lex scripta— que desciende de la romanidad y en la que las normas de los reyes góticos quedan adheridas a las de los emperadores romanos; o bien en subrayar la vigencia de su ley que estaría relacionada con rasgos propios que los historiadores habrían entendido como goticismos en un sentido estricto, o, incluso, como directas permanencias del Estado antiguo. No obstante, durante todo este período, incluida la época visigoda, ha venido siendo modificado por las circunstancias y las pretensiones de quienes lo utilizaron.

4Esa impresión de continuidad y masividad, sin embargo, debería reevaluarse. Es probable que, ya desde el momento de su promulgación, hubiera leyes que no tendrían un uso muy evidente. Éste será un rasgo señalado en la vida del Liber, su importancia como obra, como totalidad, una cohesión interna que se sostenía por más que leyes aquí y allá carecieran de validez práctica. Al mismo tiempo, creemos que se desarrollarían procesos de generación de nuevas medidas y prácticas en lo que constituye una verdadera dinámica de transformación, de modo que se acabaría produciendo un marco jurídico propio, por más que fueran visibles y cupiera recordar e insistir en los cimientos sobre los que estaba construido. Dicho de otro modo, hemos tendido a leer la ley visigoda como paulatinos desarrollos a partir del Código de Eurico, subrayando los elementos de continuidad, muy en la línea de primar lo visigodo por encima de lo histórico. Por nuestra parte, lo que pretendemos es resaltar más la originalidad de las pautas que se consolidan en el siglo vii y, en este trabajo, a partir de entonces.

5El uso posterior a 711 del Liber es conocido desde antiguo y se ha repetido en diversas ocasiones. Sin embargo, convendría matizar esa afirmación, quizá analizando detalladamente o, incluso, clasificando las menciones que se hacen del contenido del Liber. Por nuestra parte, nos vamos a referir a su huella en el reino leonés, es decir, vamos a incidir en una realidad de sobra acreditada, quizá insistiendo más en algunas de las implicaciones que cabe derivar de ese uso y de otras realidades paralelas, puesto que podemos encontrar prácticas que no están contenidas en el Liber y que, igualmente, han dejado testimonios.

  • 5 Zimmermann, 1973, pp. 233-281 realizó una propuesta tipológica. 
  • 6 Es un tipo de cita muy recurrente en la que se afirma la validez de la venta documentable por escri (...)
  • 7 Loscertales (ed.), 1976, nº 122 (3-III-960): la madre hereda al hijo sin descendencia, sicut lex go (...)
  • 8 Andrade (ed.), 1995, nº 461 (11-IX-982): este testamento añade: sicut lex gotica docet. Sobre esta (...)

6Nuestro conocimiento del uso del Liber se deriva de las alusiones a éste en la documentación. Mas, en realidad, hay un verdadero abanico en lo que a tipología de las menciones se refiere5, es decir, las formas en las que la ley gótica aparece en los textos posteriores a 711 es muy diversa, lo que lleva consigo algunas posibles consecuencias. A menudo, las referencias al Liber son puramente formularias, acudiendo a tópicos que no implican un conocimiento o manejo directo del Liber, pues pueden proceder de repertorios o de otros documentos que, simplemente, se han copiado o de un conocimiento muy fosilizado, sin conexión cercana con la ley de los godos. Un ejemplo bien claro son las afirmaciones sobre la importancia de que las compra-ventas queden reflejadas por escrito o las también frecuentes sobre que tiene el mismo carácter firme una donación que una enajenación por su precio6. Otras veces la cita implica un cierto conocimiento, aunque sea fácilmente formulario, en el sentido de aquellos documentos que sostienen que obran de determinada manera sicut lex gotica docet, es decir, que se acomodan a lo dispuesto por la norma, por ejemplo cuando dicen que alguien que muere sin hijos puede dejar su herencia a quien quiera o que los padres heredan a los hijos fallecidos sin descendencia7, los que se refieren a la capacidad para disponer libremente de una parte de los bienes a la hora de testar8, o lo que sea. En efecto, estas prácticas remitían a disposiciones concretas recogidas en el Liber, como las que se refieren a la mejora y a la cuota de libre disposición reguladas por Chindasvinto en la ley IV, 5, 1.

  • 9 Mínguez (ed.), 1976, t. I, nº 331 (1-IX-986). Quizá no es la descripción de términos, sino la reduc (...)
  • 10 La ley X, 3, 4; véase D’Ors, 1960, pp. 196 sqq.

7Sucede, sin embargo, que algunas de las manifestaciones son bastante menos claras e, incluso, parecen no corresponder con exactitud a lo que efectivamente sostiene la ley goda. En esta gama, que vamos a recorrer muy sumariamente, nos encontramos algunos despuntes muy próximos, probablemente derivados de una práctica ya consolidada, y otros que se distancian mucho más de la letra de la ley goda. En el año 986 se determinaron los términos de una propiedad, sicut lex docet, pero, en propiedad el Liber Iudicum no se refiere a estas cuestiones, aunque, como cabe contrastar en la documentación, formaban parte de prácticas generalizadas en las compra-ventas de propiedades fundiarias9. La ley mandaba recorrer los lindes y adjudicaba esta función a unos inspectores, cosa que nos consta que se hacía, pero parece un desarrollo «normal» que estos límites quedaran reflejados en el texto, pero —insisto— tal precisión no estaba recogida en la norma10.

  • 11 Véase Hinojosa, 1915, pp. 79 sqq.
  • 12 Tomo el listado de Sánchez Albornoz, 1970, p. 119.
  • 13   García Gallo, 1955, pp. 583-679. Respondido por Sánchez Albornoz, 1970, pp. 114-131.

8Son conocidos desde hace décadas una serie de elementos del Derecho posterior a 711 que no constan en el Liber, como son la venganza familiar, los juramentos procesales, la prenda extrajudicial11, el duelo judicial, etc12. La caracterización de estos elementos generó notable polémica, inmersa en los debates historiográficos propios de aquellas décadas entre romanismo y germanismo, un debate quizá tampoco concluso en la actualidad. El asunto quedaría resumido en defender si tales prácticas —sobre las que no había la menor duda— provenían de unas raíces germánicas que no habrían alcanzado a aflorar en el Liber, pero que deberían encontrarse en la sociedad, como quería Sánchez Albornoz, o bien si, no procediendo de ninguna tradición germana previa, tendrían raíces aún más profundas, como pretendió García Gallo13. Volveremos sobre estos problemas.

  • 14 Sáez (ed.), 1987, nº 93 (22-IV-932).
  • 15 Quomodo principes nostri constituerunt (14-X-957, Portugaliae Monumenta Historica. Diplomata et cha (...)

9Hay referencias que, también desde un acercamiento general, son relevantes, pues nos indican la apreciación que les merecía la ley heredada de los visigodos. En algún caso son apodadas leges pacificas, probablemente haciendo referencia a su capacidad de solventar conflictos sin violencia14. Las gentes que vivieron en el reino leonés en el siglo x y primeras décadas del xi creyeron que este conjunto legal no les era ajeno. De hecho, sostienen en alguna ocasión que estas leyes han sido dadas por sus reyes. Obviamente, se refieren a los visigodos, pero los asumen como propios15. El asunto tiene su importancia, porque pone de relieve ese sentido de pertenencia, suficientemente asimilado por la sociedad. Un sentimiento y una propuesta que explica la pervivencia de la ley, más allá y más acá de la misma utilidad concreta. La vigencia de la ley era una muestra de la existencia del regnum Gothorum y viceversa.

  • 16 Loscertales (ed.), 1976, nº 32 (año 941).
  • 17 Año 947; Sáez, González de la Peña (eds.), 2003, nº 50.
  • 18 El documento está fechado en 982, pero recoge hechos anteriores (Andrade [ed.], 1995, nº 265).

10Sin embargo, tales apreciaciones genéricas se avienen muy mal con específicas declaraciones de las partes en los procesos que insisten en la terrible dureza del código legal. Por ello, precisamente, arbitraron sistemas para evitar la contundencia de unas sentencias que podían afectarlos enormemente. Entre esos procedimientos están los donativos que hacen a los jueces antes de que se emita la sentencia. Un presbítero entregaba, así, unas tierras porque estaba inmerso en un pleito por unos caballos y con el regalo pensaba que se aseguraba justicia, ut non pateat iniuste decía16. A mediados de siglo x otro presbítero, al realizar donación de sus propiedades, recorría las vicisitudes por las que habían pasado. No nos extraña la mención de que, sometidas algunas de ellas a litigio, realizara sendos dones a los jueces, tanto al obispo de Santiago como al conde, al presentarse ante el tribunal que presidían. Del donativo de un mulo al conde deducía el clérigo la obtención de una iglesia que estaba en pleito17. Estas actuaciones llegaban a afectar al monarca, como testimonia, entre otros, el conocido documento de Odoíno, en el que se registra la donación de un caballo magnífico a Ramiro II18. Tal tipo de actividades abiertamente realizadas y registradas contravienen, obviamente, las intenciones de la legislación contenida en el Liber, también algunas visiones quizá muy benevolentes de los historiadores actuales sobre la justicia del período. Podemos considerar que lo que se ha producido es una aceptación en la práctica de realidades muy antiguas —presentes ya en el procedimiento romano—, pero no sería más que una manera de describir un caso concreto de lo que constituye la aceptación de transformaciones que alteran profundamente todo el sistema legal.

11Otras veces los litigantes llegaban a acuerdos antes de producirse la sentencia o, después de ésta, se reconsideraba, no tanto su sentido, sino las consecuencias económicas o sociales de la misma y, así, se producían algunas modificaciones significativas, a lo que parece tratando de mejorar la condición en la que queda una de las partes, quizá también buscando mantener ciertos equilibrios entre los grupos, una vez garantizados los derechos del ganador. La frecuencia de estas situaciones es importante y testimonia la posibilidad de llegar a acuerdos, antes o después de definir el sentido en el que se dictaminaba el litigio.

  • 19 … proclamauerunt se uterque ambo ad Librum (Sáez [ed.], 1987, nº 256).

12Hay veces, además, en las que acudir al libro no parece ser una decisión que surja casi de modo espontáneo. En el año 952 se produjo un pleito por unas propiedades entre el monasterio de Abellar y Velasco Hánniz. Éste, según el monasterio, se había apoderado de unas tierras que habían sido cedidas a Abellar por una pareja que entró en el centro como confesos. Velasco afirmó, por el contrario, que se las habían dado a él. Las partes fueron citadas a presentar las escrituras de que disponen, pero Velasco fue incapaz de mostrar la suya. Es en esta fase cuando «proclaman» su voluntad de someterse ad Librum, es decir, a lo que establezca la ley goda19. La escritura insiste en que son ambas partes las que «proclamaron» esa decisión. Da la impresión de que hay procedimientos previos y alternativos antes de acudir a la norma escrita. Los inmersos en pleitos pretenden solucionar sus litigios a través de las escrituras que conservan, lo que constituye el procedimiento normal, o de juramentos. Sólo en algunos casos se rebasaría ese marco y se acudiría a la ley escrita en época visigoda.

  • 20 Esta multa es analizada por King, 1981, pp. 278 sqq. Es sabida la existencia en VII, 2, 9 de la mul (...)

13Otra cosa es cuando la norma es aplicada a las personas. Las primeras escrituras del monasterio de Sobrado revelan diversos ejemplos en lo que se advierte que las multas provocadas por una sentencia de hurto eran enormes y constituían una carga imposible de asumir para una familia propietaria. En esas escrituras se habla de multas y de pagos in duplo. Esta multa, por cierto, contraviene diversas disposiciones del Liber, que establecen que el hurto sea castigado con la entrega de una cantidad o valor nueve veces el de lo apropiado, es decir, in novecuplo20.

  • 21 Sáez (ed.), 1987, nº 561 (13-II-994): da tierras … pro que fui mesta in adulterio… et fuimus ad lib (...)
  • 22 Se entiende que no sean citados algunos de los libros del Liber, como el dedicado a judíos y hereje (...)

14En la documentación hallamos, además, menciones a que tal o cual juicio se va a producir según el libro y los documentos hablan de ire ad legem o ire ad librum o cosa semejante, aunque nos puede quedar la duda de su efectivo uso. Sin embargo, no debe dudarse de su empleo, pues sí hay referencias precisas sobre el manejo de la ley goda. Algunas veces se estipulan penas que son estrictamente las del Liber, de manera que tenemos algún juicio en que se nos dice que los litigantes van al Libro y luego se imponen sus penas21. En diversos casos se cita específicamente la ley, que se llega a reproducir verbatim en alguna ocasión o, simplemente, se proporciona el incipit de la misma, lo que puede ocurrir dentro de una escritura que recoge un proceso, si bien otras veces en documentos de diversa tipología. Todo ello testimonia el uso continuado de la ley gótica, aunque conviene hacer salvedades. En primer lugar, temáticas. Hay partes del cuerpo legal que no son mencionadas o lo son en rarísimas oportunidades22.

  • 23 Hay excepciones, entre ellas la que recoge un documento de San Millán del 940 (Ubieto Arteta [ed.], (...)

15Conviene también hacer matizaciones geográficas. El empleo de la ley gótica en tierras castellanas, es decir, las referencias a ley gótica o a su uso, tanto las menciones más genéricas como las más específicas, que podemos encontrar en documentos castellanos, de Cardeña, San Millán y otros, son prácticamente nulas, por lo que hay que concluir que la tradición legal gótica es limitada en tierras castellanas y, en cualquier caso, se halla muy por debajo de los territorios más occidentales23. El asunto es relevante, porque señala una pauta propia del reino leonés, que implica una peculiaridad que quedará luego reflejada en épocas posteriores del medioevo.

  • 24 Por ejemplo en un documento de Valpuesta, en el que consta un pleito ante iudicem Lope Scemenoz, Fu (...)
  • 25 Un Seuuldus iudex que aparece en un documento del 955 (Martínez Díez [ed.], 1998, nº 88), aunque lo (...)
  • 26 Isla Frez, 1999, pp. 66 sqq.

16En cuestiones próximas hallamos elementos quizá reveladores. En tierras castellanas aparecen en los documentos personas que figuran descritas como iudices, refiriéndose básicamente a quienes ostentan poder social y político y, por ello, presiden los juicios. Algo, pues muy comparable a lo que ocurre en territorios más occidentales del reino24. Sin embargo, mientras que en tierras castellanas resulta excepcional la presencia de iudices expertos25, en el entorno de la ciudad de León queda atestiguada una serie de personajes a lo largo de siglo x que son calificados como iudices y que no se corresponden con personas de alto status. En otra parte hemos dicho algo de ellos26, que hay algún ejemplo de herencia en el cargo y, desde luego, que es muy frecuente que tengan nombres árabes, lo que parece apuntar a mozárabes leoneses. Esta atribución a la mozarabía de la zona es más problemática según avanza el tiempo y, quizá, en la segunda mitad del x habría que pensar en personajes directamente procedentes de al-Andalus. Este tipo de personajes no son tan frecuentes en otras zonas del reino, pero alguna huella encontramos de ellos en las tierras más occidentales.

  • 27 Mantuvo combate con un tal Súnila que lo acusó de traición: secundum legem propriam – utpote quia u (...)
  • 28 García López, 1993, pp. 383-415, retomando, 1997, pp. 513 sqq. Además, Alvarado Planas, 1997, esp. (...)

17Hay, desde luego, elementos procesales que provienen de la tradición gótica y que revelan su fuerza. Sin embargo, también somos conscientes de otros que fueron apareciendo y que no estaban contemplados en el Liber. Si podemos acreditar los juramentos, en el Liber brillan por su ausencia los duelos judiciales de los que existe algún testimonio temprano que puede revelar la existencia de usos al margen de lo escrito en el Liber. Es conocido el caso del conde Bera, quien, acusado de traición, solicitó combatir para establecer su inocencia27. Algo en cierto modo similar cabe decir de la ordalía que, en función de lo sugerido por Yolanda García, cabe suponer añadido en la legislación en algún momento cercano a fines del siglo vii y que sólo encontraría hueco en algunos de los manuscritos que corrieron post-711, lo cual no limitó su uso, al contrario lo hallamos plenamente contrastado un poco por todas partes. Se trata de la pena caldaria, un momento del proceso en el cual se validaban los testimonios de los litigantes cuando quiera que el juez no creía tener elementos suficientes para establecer una sentencia28. Esta incorporación a fines del vii y en la práctica de las siguientes décadas revela la apertura a posibilidades diferentes.

  • 29 Floriano, Diplomática española del período astur, t. II, nº 114. Sobre la profiliación, Barbero, Vi (...)

18En 875 una pareja de propietarios lebaniegos profiliaba a una persona y destacaba que se trataba de una práctica dentro del marco de la ley, utilizando la terminología que habitualmente se refiere a la ley goda, sicut lex docet, por más que el Liber no diga nada sobre el tema y, más aún, los rasgos de esta profiliación se alejen de las perspectivas más clasicistas de la misma29. La cláusula puede hacer referencia a que la tradición legal atendía a las cuestiones derivadas de la adopción y de que se trataba de poner a alguien in logo filio, pero tales temas no estaban reflejados en el Liber, de manera que volvemos a encontrarnos con incorporaciones a los usos sociales que implican una cierta novedad con respecto al inmediato pasado. Creo que es un nuevo ejemplo de transformación de las realidades jurídicas, que está más allá de la adjetivación que nos merezca la práctica en función de unos supuestos orígenes.

  • 30 Entre ellas, la ya mencionada V, 2, 6: De rebus traditis vel per scripturam donatis.
  • 31 Vermudo II había recibido de Martín Galíndez, rebelde contra él, et quando recepit eum in suam grat (...)
  • 32 Elario dio a Cresconio medietatem integram nobis concessit pro iudicato quod nobis abuit ad dare pr (...)
  • 33 Mínguez (ed.), 1976, t. I, nº 752 (año 1077): Ildonza Ovéquiz dona un solar a Fernando Ovéquiz y su (...)

19En el 999 un documento leonés que refleja una donación explica que, como confirmación de una escritura, ad confirmanda scriptura, se sigue lo establecido sicut de donationibus lex gotica continet in libro V, titulo II, pero, claro es, en ese título no hay referencia al contra-don, oferción o cosa por el estilo, sino a la firmeza y rasgos de estos procedimientos en una variada casuística30. En los documentos castellanos, leoneses y occidentales aparece una figura que recibe diversos nombres. Se trata de la oferción, del alboroc o alboroque o de la robra. Son donaciones que el comprador hace al vendedor o, más frecuente, estamos ante un don que, quien recibe un bien por donación o venta, entrega a su vez. Aunque a menudo figura en contextos aristocráticos31, no se trata de un acto claramente vinculado a ese status, pues hay personas de extracción algo más humilde que lo realizan, si bien es evidente que para proceder al contra-regalo es indispensable tener alguna posesión32. Sobre todo desde fines del xi tenemos donativos claramente aristocráticos (caballos, aves de presa, perro y en algún caso numerario)33. Es quizá una pauta que encontramos en numerosos documentos de todas partes del reino, con lo que se testimonia el desarrollo de prácticas que nos informan de nuevos comportamientos. En este caso estamos ante un modo de consolidar los cambios de propiedad y, paralelamente, reconocer socialmente a un personaje determinado.

  • 34 Sánchez Belda (ed.), 1948, nº 20. Los vendedores son unos importantes propietarios de la zona, de l (...)

20No es la oferción el único ejemplo de referencia a la ley que luego no se sustancia plenamente. En un mismo orden de cosas encontramos abundantes menciones de que tal o cual actuación, además de acomodarse a la ley gótica, sigue los criterios de los cánones. La reiterada ausencia de contrastación canónica a las múltiples apariciones del término nos confirma en la idea del carácter formulario de la frase y de otras similares. Así, en 915 se vendía una propiedad, entregándose un peso de plata in duplo precio, por lo que quizá estamos ante un modo de poner por escrito la multa correspondiente a un hurto. En cualquier caso, los redactores de la escritura se refirieron a que lo hacían secundum lex gotiga continet et canonum docet34, resaltando una presencia entre las disposiciones contenidas en la Hispana que no se corresponde con la realidad. En el ya mencionado testamento de Pelayo se menciona la constitución de una quinta y su destino, afirmando que se realiza sicut lex gotica docet et sanctorum canones iubentur, pero también es obvio que los cánones de la Hispana no tratan esta cuestión. En realidad, la frase relativa a los cánones no viene sino a reforzar la legalidad de la medida que se toma y la autoridad de la misma, muy a menudo junto a la referencia a la ley de los godos. No obstante, que tales asertos se repitan en las escrituras, si bien podría indicar una proximidad codicológica entre la ley y los cánones, viene a resaltar una cierta ignorancia sobre el detalle de la normativa que los hacía posibles. Además, vuelve a llamar nuestra atención sobre la utilización de estas frases como recurso formulario, más que tratarse de una cita de alguna precisión, y confirma esta impresión creciente de ser una cláusula para subrayar, para otorgar mayor validez a alguna decisión o actitud.

  • 35 Nicil abemus quod apponamus nisi rogo et pacto (Martínez Díez [ed.], 1998, nº 98 del año 972).
  • 36 Año 1019 de Otero: deuenimus inde ad rogo cum omines bonos et dimisimus inde alia kalumnia (Ser Qui (...)
  • 37 Cuando un homicida es conducido ante la autoridad judicial en León en 977 llega a algún acuerdo (ue (...)
  • 38 La parte que, saliéndose del pleito, abandona la propiedad en litigio, dice recibir in conpagina un (...)

21Un elemento clarísimo que está prohibido en el Liber y que, a pesar de ello, se realiza con frecuencia es la convenientia y, en general, los acuerdos más allá o acá de la ley. Sin embargo, tales avenimientos son frecuentes en la documentación, en la que, una y otra vez, se menciona el uso del ruego, de la intervención de los hombres buenos y de diversos procedimientos para hallar un consenso al margen de la ley o, de llegar, una vez producida la sentencia, a obtener una sanción más suave. En algún momento se dice facere compagina o rogo et pacto, también cuando no se tiene lo suficiente o directamente nada35 y se llega ad confeita o confecta, lo que implica una disolución del principio y, desde luego, una reducción destacada de la pena. Nuestras fuentes muestran esta práctica, por la que se evitaba pagar alguna parte de la multa36 o, en alguna ocasión, se obviaban los temibles efectos de la aplicación de la ley37. Todo ello podía resultar complejo y, en algún caso, estas prácticas testimonian el desarrollo de acuerdos entre partes, llegando a implicar contrapartidas económicas que compensen a la parte que se ve privada de la propiedad38.

22Tales prácticas están taxativamente prohibidas en el propio Liber (II, 2, 10), que castiga a quienes, iniciado el proceso, buscaban salidas citra iudicum, pero da la impresión de que sería un fenómeno recurrente que daría lugar al desarrollo de convenientiae. Se recordará que el surgimiento de los avenimientos ha sido contemplado como uno de los indicadores que mostraría el surgimiento del feudalismo, estableciéndose una datación muy aquilatada de su aparición en tierras catalanas. Como puede verse, no habría tanto una eclosión, sino una práctica perseguida desde antiguo, pero no erradicada, que continuó a lo largo del tiempo y que acabaría teniendo una formulación más depurada. Su sentido fundamental radicaba en eludir las temibles penas que imponía la legislación goda y en las escrituras se asocia el llegar a esos acuerdos a la misericordia de la parte ganadora. En este sentido parece haber formado parte de las exigencias sociales y la presencia de individuos mediadores, los boni homines que figuran en diversos textos, revela cómo alcanzar algún pacto podía ser contemplado como un requerimiento social.

23En definitiva, afirmar, como hacemos habitualmente, la pervivencia genérica de la ley gótica entre los siglos ix y xi en el reino de León no es todo lo exacto que debiera. No hemos comentado en estas páginas las menciones de la ley goda en contextos de reforzamiento del poder regio frente a las sublevaciones, referencias tan frecuentes en la época de dificultades del reinado de Vermudo II († 999). En esas escrituras y en la utilización de la ley goda podemos ver un testimonio del peso ideológico del Liber y, por supuesto, de las posibilidades que ofrecía a la monarquía el material incluido en él. Son abundantes las alusiones a la ley visigoda en ese contexto y han hecho aumentar nuestra percepción en cuanto al uso de la ley en el siglo x. Sin embargo, en el conjunto de la sociedad nos encontramos con que, al lado de testimonios elocuentes de la pervivencia de la ley goda, nos consta la existencia de prácticas de diverso origen y contenido variado que estaban fuera de la ley contenida en el Liber, cuya aplicación, de hecho, iba en contra de lo mantenido en la ley sobre ostentar el monopolio jurídico. Estas prácticas son tan relevantes o más que los testimonios referidos a la ley goda, en buena medida formularios y centrados en algunos temas. Su existencia demuestra que la realidad jurídica, como el resto, hacía tiempo que se movía ya por otros derroteros, por más que pudieran seguir siendo citados y empleados conceptos o leyes concretas de la tradición goda, que, por supuesto, había sufrido sus propias evoluciones desde la publicación del Liber. Desde esta perspectiva, mucho más dinámica, creo que se entienden mejor, tanto la voluntad restauradora de esa tradición desde los últimos años del siglo x, como el desarrollo de los fueros como reglamentaciones al margen, por supuesto, del contenido del Liber, a los que se llegaría no desde éste, sino desde esas prácticas transformadas de los siglos x y xi.

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Bibliographie

Alturo, Jesús; Bellès, Joan; Font i Rius, Josep M.; García, Yolanda; Mundó, Ancasri M. (2003), Liber Iudicum Popularis. Ordenat pel jutge Bonsom de Barcelona, Barcelona.

Alvarado Planas, Javier (1997), El problema del germanismo en el Derecho español. Siglos v-xi, Madrid.

Andrade, José Mª. (ed.) [1995], O Tombo de Celanova, Santiago.

Annales regni Francorum, Georg-Heinrich Pertz (ed.), Monumenta Germaniae Historica, Scriptores, t. I, Hannover, 1836.

Barbero, Abilio; Vigil, Marcelo (1978), La formación del feudalismo en la Península Ibérica, Barcelona.

Collins, Roger (1986), «Visigothic Law and Regional Custom in Disputes in Early Medieval Spain», en Wendy Davies, Paul Fouracre (eds.), The Settlement of Disputes in Early Medieval Europe, Cambridge, pp. 85-104.

Díaz y Díaz, Manuel C. (1976), «La Lex Visigothorum y sus manuscritos. Un ensayo de reinterpretación», Anuario de Historia del Derecho Español, 46, pp. 163-223.

D’Ors, Álvaro (1960), «El Código de Eurico», en Estudios visigóticos, t. II, Roma-Madrid.

Ermoldo Negro, Carmen in honorem Hludowici, Georg-Heinrich Pertz (ed.), Monumenta Germaniae Historica, Scriptores, t. II, Hannover, 1838.

Floriano, Antonio (ed.) [1951], Diplomática española del período astur, Oviedo, t. II.

García López, Yolanda (1997), Estudios críticos de la «Lex Wisigothorum», Alcalá.

García López, Yolanda (1993), «La tradición del Liber Iudiciorum: una revisión», III Congreso de estudios medievales, Madrid, pp. 383-415

García Gallo, Antonio (1955), «El carácter germánico de la épica y del derecho en la Edad Media española», Anuario de Historia del Derecho Español, 25, pp. 583-679.

Hinojosa, Eduardo de (1915), El elemento germánico en el Derecho español, Madrid.

Isla Frez, Amancio (1999), Realezas hispánicas del año mil, Sada.

Isla Frez, Amancio (2001), «Los fugitivos y el título sobre ellos en el Liber Iudicum», Arqueología y territorio medieval, 8, pp. 113-124.

King, Paul David (1981), Derecho y sociedad en el reino visigodo, Madrid.

Liber Iudiciorum, Karl Zeumer (ed.), Monumenta Germaniae Historica, Leges, sectio I: Leges nationum Germanicarum, t. I: Leges Visigothorum, Hannover, 1902.

Loscertales, Pilar (ed.) [1976], Tumbos del monasterio de Sobrado de los Monjes, Madrid.

Lucas Álvarez, Manuel (ed.) [1997], La documentación del Tumbo A de la catedral de Santiago de Compostela, León.

Martínez Díez, Gonzalo (ed.) [1998], Colección documental del monasterio de San Pedro de Cardeña, Burgos.

Mínguez, José María (ed.) [1976], Colección diplomática del monasterio de Sahagún, t. I: 857-1000, León.

Pérez Soler, María Desamparados (ed.) [1970], Cartulario de Valpuesta, Valencia.

Portugaliae Monumenta Historica. Diplomata et chartae, t. I (773-1100), Lisboa, 1867 (2a ed., Liechtenstein, 1967).

Prieto Morera, Agustín (1992), «El proceso en el reino de León a la luz de los diplomas», en El reino de León en la alta Edad Media. II. El ordenamiento jurídico del reino, León, pp. 381-518.

Sáez, Carlos; González de la Peña, María del Val (eds.) [2003], La Coruña. Fondo antiguo (788-1065), Alcalá.

Sáez, Emilio (ed.) [1987], Colección documental del Archivo de la Catedral de León, t. I (775-952), León.

Sáez, Emilio y Sáez, Carlos (eds.) [1990], Colección documental del Archivo de la Catedral de León, t. II (953-985), León.

Sánchez Albornoz, Claudio (1970), «Tradición y derecho visigodos en León y Castilla», en Investigaciones y documentos sobre las instituciones hispanas, Santiago de Chile, pp. 114-131.

Sánchez Belda, Luis (ed.) [1948], Cartulario de Santo Toribio de Liébana, Madrid.

Ser Quijano, Gregorio del (ed.) [1994], Colección diplomática de Santa María de Otero de las Dueñas (854-1037), Salamanca.

Ubieto Arteta, Antonio (ed.) [1976], Cartulario de San Millán de la Cogolla, 759-1076, Valencia.

Vita Hludowici, Georg-Heinrich Pertz (ed.), Monumenta Germaniae Historica, Scriptores, t. II, Hannover, 1838.

Valdeavellano [García de], Luis (1977), «La cuota de libre disposición en el Derecho hereditario de León y Castilla en la Alta Edad Media», en Estudios medievales de Derecho privado, Sevilla, pp. 323-363.

Zimmermann, Michel (1973), «L’usage du droit wisigothique en Catalogne du ixe au xiie siècle: Approches d’une signification culturelle», Mélanges de la Casa de Velázquez, 9, pp. 233-281.

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Notes

1 Sobre los manuscritos, véase Díaz y Díaz, 1976, pp. 163-223; García López, 1997.

2 Recuérdese, II, 1, 11 y II, 1, 13 (se utiliza la edición de Zeumer, 1902). En realidad, lo que prohíbe la primera es el uso de otros libri, es decir, debe relacionarse con II, 1, 10, por tanto con la prohibición de las leyes alienarum gentium, lo que le confiere un señalado carácter político. La II, 1, 13 no se refiere a libri, insta a que no se juzgue lo que no se halla in legibus.

3 Isla Frez, 2001, pp. 113-124.

4 Alturo, Bellés, Font i Rius, García, Mundó, 2003.

5 Zimmermann, 1973, pp. 233-281 realizó una propuesta tipológica. 

6 Es un tipo de cita muy recurrente en la que se afirma la validez de la venta documentable por escrito, la de la donación, asimilable a la venta, y la exigencia de que, tanto una como otra, han de ser libremente realizadas (Liber Iudicum, V, 2, 1; V, 4,1; V, 4, 3).

7 Loscertales (ed.), 1976, nº 122 (3-III-960): la madre hereda al hijo sin descendencia, sicut lex gotica docet, que iubet hereditatem filiorum mortuorum in iure parentum redire.

8 Andrade (ed.), 1995, nº 461 (11-IX-982): este testamento añade: sicut lex gotica docet. Sobre esta cuota, véase Valdeavellano, 1977, pp. 323-363

9 Mínguez (ed.), 1976, t. I, nº 331 (1-IX-986). Quizá no es la descripción de términos, sino la reducción que se hace: per Sancta Cruce minus LX stadios sicut lex docet… Para nuestro discurso ahora es lo mismo.

10 La ley X, 3, 4; véase D’Ors, 1960, pp. 196 sqq.

11 Véase Hinojosa, 1915, pp. 79 sqq.

12 Tomo el listado de Sánchez Albornoz, 1970, p. 119.

13   García Gallo, 1955, pp. 583-679. Respondido por Sánchez Albornoz, 1970, pp. 114-131.

14 Sáez (ed.), 1987, nº 93 (22-IV-932).

15 Quomodo principes nostri constituerunt (14-X-957, Portugaliae Monumenta Historica. Diplomata et chartae, t. I, p. 42); lex quod gloriosis principis nostri constituerunt (24-VII-964, ibid., p. 59).

16 Loscertales (ed.), 1976, nº 32 (año 941).

17 Año 947; Sáez, González de la Peña (eds.), 2003, nº 50.

18 El documento está fechado en 982, pero recoge hechos anteriores (Andrade [ed.], 1995, nº 265).

19 … proclamauerunt se uterque ambo ad Librum (Sáez [ed.], 1987, nº 256).

20 Esta multa es analizada por King, 1981, pp. 278 sqq. Es sabida la existencia en VII, 2, 9 de la multa in duplo, pues la ley, al referirse a la adquisición consciente de bienes robados, señala que es la composición que a furibus debetur, un pago que también deja huella en VIII, 4, 1 y será ésta la que vaya a prosperar, a pesar de las leyes que insisten in novecuplo. La vigencia del duplum en la tradición goda fue reseñada por d’Ors, 1960, pp. 101 sqq.

21 Sáez (ed.), 1987, nº 561 (13-II-994): da tierras … pro que fui mesta in adulterio… et fuimus ad librum et iudicauit ut tradissent me seruire sicut alia ancilla origenale

22 Se entiende que no sean citados algunos de los libros del Liber, como el dedicado a judíos y herejes, pero es que, en realidad, no tratándose de procedimiento, las referencias concretas versan básicamente sobre la propiedad y su transmisión.

23 Hay excepciones, entre ellas la que recoge un documento de San Millán del 940 (Ubieto Arteta [ed.], 1976, nº 27).

24 Por ejemplo en un documento de Valpuesta, en el que consta un pleito ante iudicem Lope Scemenoz, Furtunio Scemenoz… (Pérez Soler [ed.], 1970, nº 32 del 956).

25 Un Seuuldus iudex que aparece en un documento del 955 (Martínez Díez [ed.], 1998, nº 88), aunque lo más probable que sea el mismo que el abad Sebuldo, que deja algún rastro en las escrituras de aquellos años. Hay un Alfonso iudyce en 958 (ibid., nº 93).

26 Isla Frez, 1999, pp. 66 sqq.

27 Mantuvo combate con un tal Súnila que lo acusó de traición: secundum legem propriam – utpote quia uterque Gothus erat equestri proelio… (Vita Hludowici, 33, p. 625). También, equestri pugna… (Annales regni Francorum, s.a. 820, p. 206) y en Ermoldo Negro, Carmen in honorem Hludowici, II, p. 500) se insiste en la particularidad de la acción y se recalca el origen gótico de ambos (more tamen nostro liceat residere caballum, v. 565). Es cierto que los textos no son especialmente claros, pero es presumible que la peculiaridad gótica fuera, no tanto el duelo en sí, sino el hecho de luchar a caballo. Véase Alvarado Planas, 1997, p. 197.

28 García López, 1993, pp. 383-415, retomando, 1997, pp. 513 sqq. Además, Alvarado Planas, 1997, esp. pp. 179 sqq. Sobre la ordalía y, en general, el procedimiento, véase Collins, 1986, pp. 85-104, destacando las variaciones regionales. También Prieto Morera, 1992, pp. 381-518.

29 Floriano, Diplomática española del período astur, t. II, nº 114. Sobre la profiliación, Barbero, Vigil, 1978, pp. 380 sqq.

30 Entre ellas, la ya mencionada V, 2, 6: De rebus traditis vel per scripturam donatis.

31 Vermudo II había recibido de Martín Galíndez, rebelde contra él, et quando recepit eum in suam gratiam, dedit ei ipsam uillam in offercione (año 1022, Lucas Álvarez [ed.] 1997, nº 67). […] accepimus de te nostra ofertione uno caballo et tritico X mo<dios> de quadragesimale et que nobis bene complacuit (Loscertales [ed.], 1976, nº 133). El documento está fechado el 22 de enero de 1022.

32 Elario dio a Cresconio medietatem integram nobis concessit pro iudicato quod nobis abuit ad dare pro rausso quod ei contigiuit et pro quo querebant eum mittere seruitiale in casa de Pinna et sacauimus illum inde… et dedit nobis illas in ofertione pro que querebamus eum mittere siruitiale et non erat sua uoluntate, et pro inde dedit et concessit nobis omnia ad perabendum (ambas en Andrade [ed.], 1995, nº 180).

33 Mínguez (ed.), 1976, t. I, nº 752 (año 1077): Ildonza Ovéquiz dona un solar a Fernando Ovéquiz y su esposa y recibe en roboración 20 sólidos. Portugaliae Monumenta Historica. Diplomata et chartae, t. I, p. 105 (IV-994): Froila, hijo de Gonzalo Muñoz, y su mujer Toda dan a Leoderigo unas tierras que tuvo su abuela Sarracina por una copa de plata y quince sólidos en oferción.

34 Sánchez Belda (ed.), 1948, nº 20. Los vendedores son unos importantes propietarios de la zona, de los que nos constan más adquisiciones de esos años. Las referencias a que per canonicam et godigam sententiam persolvat… quod lex imperaverit (Andrade (ed.), 1995, nº 92 delaño 968).

35 Nicil abemus quod apponamus nisi rogo et pacto (Martínez Díez [ed.], 1998, nº 98 del año 972).

36 Año 1019 de Otero: deuenimus inde ad rogo cum omines bonos et dimisimus inde alia kalumnia (Ser Quijano [ed.], 1994, nº 90).

37 Cuando un homicida es conducido ante la autoridad judicial en León en 977 llega a algún acuerdo (uenimus inde ad confecta) [Sáez, Sáez (ed.), 1990, nº 450].

38 La parte que, saliéndose del pleito, abandona la propiedad en litigio, dice recibir in conpagina unos sólidos del abad del monasterio al que se le concede la propiedad y una propiedad de Mumadona, la protectora del mismo (Portugaliae Monumenta Historica. Diplomata et chartae, t. I, p. 112). Parece, pues, una compensación por la pérdida de los bienes en litigio ante unos derechos controvertidos.

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Pour citer cet article

Référence papier

Amancio Isla Frez, « La pervivencia de la tradición legal visigótica en el reino asturleonés »Mélanges de la Casa de Velázquez, 41-2 | 2011, 75-86.

Référence électronique

Amancio Isla Frez, « La pervivencia de la tradición legal visigótica en el reino asturleonés »Mélanges de la Casa de Velázquez [En ligne], 41-2 | 2011, mis en ligne le 01 novembre 2013, consulté le 19 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/mcv/4022 ; DOI : https://doi.org/10.4000/mcv.4022

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Auteur

Amancio Isla Frez

Universitat Rovira i Virgili

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