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Dossier. Le droit hispanique latin du vie au xiie siècle

Las inscripciones diplomáticas de época visigoda y altomedieval (siglos vi a xii)

Les inscriptions diplomatiques de l’époque wisigothique et haut-médiévale (vie-xiie siècle)
Diplomatic inscriptions of the Visigiothic and Late Mediaeval period (6th to 12th centuries)
Vicente García Lobo et María Encarnación Martín López
p. 87-108

Résumés

Les inscriptions sont-elles de véritables documents et par conséquent, ont-elles une valeur juridique? La réponse à une question si générale ne peut être simple et univoque. Nous avons classé les inscriptions en deux grands groupes caractérisés par le type de message qu’elles comprennent : les inscriptions diplomatiques et les inscriptions libraires. Parmi les premières, nous incluons les inscriptions qui rendent compte d’un fait de nature juridique. En prenant le concept de document au sens large, nous pourrions affirmer que toutes les inscriptions diplomatiques sont bien des documents. Cependant, pour en connaître la valeur juridique, il nous faut opérer de nouvelles distinctions selon le type de document dont il s’agit.

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Texte intégral

1¿Son las inscripciones verdaderos documentos y, por lo tanto, tienen valor jurídico? La respuesta a pregunta tan general no puede ser tajante y unívoca. Venimos clasificando las inscripciones en dos grandes grupos, individualizados por el tipo de mensaje que recogen: las inscripciones diplomáticas y las inscripciones librarias. En las primeras incluimos aquellos letreros que nos dan cuenta de un hecho de naturaleza jurídica; mientras que al segundo grupo pertenecen aquellos otros que recogen «pensamiento humano».

2De acuerdo con esta clasificación, la respuesta a la pregunta inicial se ceñirá sólo a las inscripciones diplomáticas y, de una manera general y tomando el concepto de documento en un sentido amplio, podríamos responder desde ahora que sí, que todas las inscripciones diplomáticas son documentos. Sin embargo, para reconocer valor jurídico a las inscripciones habríamos de hacer nuevas distinciones, según el tipo de documento de que se trate.

  • 1 Véase al respecto Giry, 1972, pp. 6-10.
  • 2 Sobre estos documentos, véase Cagnat, 1976, pp. 293-333. Para una presentación sistemática de las i (...)

3De todos es conocida y admitida la tradicional división de los documentos en dispositivos (charta) y de prueba (notitia, acta)1. A la primera categoría sólo pertenecerían las clásicas inscripciones romanas en bronce conocidas como diplomata militaria, o como patronatus, etc.2, que constituyen una forma especial de publicación documental que conserva todo su valor constitutivo y jurídico. Sin embargo estas inscripciones caen fuera de la época de nuestro estudio: los siglos vi a xii. El resto de las inscripciones que nosotros calificamos de «diplomáticas» habría de incluirse entre las notitiae carentes, en principio, de todo valor y de toda connotación jurídica.

  • 3 Canellas, 1979, pp.76-77.

4¿Sería, pues, pertinente tratarlas aquí, en unas jornadas dedicadas al estudio de «el derecho en la Alta Edad Media hispánica»? A lo largo de nuestro trabajo trataremos de mostrar la pertinencia de dicho estudio; y ello en una dable vertiente. Por un lado, cada una de estas inscripciones, constituye la noticia, el «acta de notoriedad» que diría el profesor Ángel Canellas3, de un acto jurídico que tuvo lugar en su momento; por otro, muchas de estas inscripciones reflejan, a través de sus fórmulas, algunos de los requisitos que la escrituración de los actos jurídicos necesitaba para ser válida y tener carácter probatorio.

5El trabajo está divido en dos partes claramente diferenciadas —las inscripciones diplomáticas visigodas y las inscripciones diplomáticas de los siglos viii al xi—de las que nos responsabilizamos, respectivamente, Vicente García Lobo y María Encarnación Martín López.

Las inscripciones diplomáticas visigodas

Las fuentes

  • 4 Véase Vives, 1969. Para nuestro trabajo utilizaremos, siempre que lo haga, la edición de José Vives (...)

6Hemos hecho una selección de once inscripciones del más de medio millar que se conservan de la época4. Todas ellas pertenecientes, como decíamos, al grupo de inscripciones diplomáticas —actas de notoriedad— presentan una tipología variada que se identifica por su verbo notificativo y otras fórmulas y que presentamos a continuación:

    • 5 Ibid., nº 61 p. 26.
    • 6 Ibid., nº 62 p. 26.
    • 7 Ibid., nº 188 p. 57.
    • 8 Ibid., nº 262 p. 77.

    Epitaphia. — Cuatro son los epitafios seleccionados, todos ellos de tipo sepulcral: el de la Deo vota Macona de fecha 18 de febrero del año 5525; el del famulus Dei Exuperantius de 27 de mayo de 5786; el de Ermengoncio, de fecha 1 de mayo de 6247; y el de la niña Saturina, que no lleva fecha8.

    • 9 Ibid., nº 302 p. 100.
    • 10 Ibid., nº 305 p. 102.
    • 11 Ibid., nº 318 p. 108.
    • 12 Ibid., nº 317 p. 108.

    Consecrationes. — También son cuatro las inscripciones pertenecientes a esta categoría: la consecratio in catholico de la iglesia de Santa María de Toledo de 12 de abril de 5879; la de la iglesia de los santos Vicente, Félix y Julián, de Vejer de la Miel10; la de la basílica de San Vicente por el obispo de Bigastro Acrusimino, datada por el año tercero de su pontificado11; y la consagración de un altar por el obispo Atanasio, cuya fecha se expresa por el año séptimo de su consagración como obispo12.

    • 13 Madrid, Museo Arqueológico Nacional. Copia.
    • 14 Vives, nº 369 p. 129.

    Monumenta. — Dos de las inscripciones seleccionadas pueden recibir el calificativo de Monumenta aedificationis: el de una iglesia de Bailén, edificada por el abad Lócuber, que lleva fecha de 14 de mayo del año 69113; y el de cierto inmueble, probablemente una iglesia, levantada por el presbítero Bokatus, fechado en el año 70014.

    • 15 Véase Canellas, 1979, nº 27 p. 135.

    Titulus proprietatis. — Un único Titulus proprietatis hemos encontrado, del que, curiosamente, no dan noticia los clásicos repertorios; publicada por el padre Fita, sólo se hace eco de esta inscripción el profesor Canellas. Se trata de la hereditas de cinco personajes cuya propiedad acababan de recuperar el año 57315 (apéndice, n. 2).

Las fórmulas y su vertiente jurídica

  • 16 Son realmente pocas las inscripciones visigodas que respondan a la redacción libre y espontánea del (...)
  • 17 Canellas, 1979, p. 15.

7El lenguaje epigráfico es un lenguaje eminentemente formulístico. La inmensa mayoría de las inscripciones, sean librarias sean diplomáticas, presenta su texto codificado en fórmulas16; fórmulas que tienen un doble origen. Las inscripciones librarias van a inspirarse por lo general en textos literarios de la más variada condición como son los textos bíblicos, los litúrgicos, los teológicos y patrísticos, los filosóficos, los históricos, etc. En cambio, las inscripciones diplomáticas suelen reflejar en sus fórmulas los usos y estilo documentales; fundamentalmente, como reconocía en su día el profesor Ángel Canellas, en lo referente a protocolos y datas17.

8Por otra parte, la normativa del Derecho hispano-visigodo —el Liber Iudicum, los cánones conciliares, etc.— parece ser el origen de más de una inscripción de la época.

La data

9La legislación visigoda sobre la Data de los documentos parece estar presente a la hora de redactar más de una de nuestras inscripciones diplomáticas.

  • 18 Liber Iudiciorum, ed. Zeumer.

10Dice así la ley 1 del Liber Iudicum, II, 5, 1, titulada Quales debeant scripturae valere:18

  • 19 « Los documentos que tengan claramente expresado el día y el año, y se vea que están redactados con (...)

Scripturae quae diem et annum habuerint evidenter expressum, adque secundum legis ordinem conscripte noscuntur, seu conditoris vel testium fuerint signis aut suscriptionibus roborate, omni habeantur stabiles firmitate19

11Es evidente que los autores de nuestras inscripciones sabían de sobra que sus textos carecían de valor jurídico. Pero también parece evidente que les atribuían un valor de «actas de notoriedad», de divulgación pública de un negocio que debía realizarse y escriturarse conforme a lo dispuesto por el Derecho; parece evidente que, en cierto modo, esos textos debían recordar un negocio jurídico que remitía a derechos y obligaciones que habían de ser respetados.

12Lo cierto es que hay tres categorías de inscripciones diplomáticas que, sistemáticamente y con muy pocas excepciones, aparecen datadas: Los epitaphia sepulcralia, las consecrationes y los monumenta (aedificationis, fundationis, etc.), además del (único) titulus proprietatis. Como ejemplo podríamos citar los epitafios de Macona, del 18 de febrero de 552 y de Exuperancio, del 27 de mayo de 578:

  • 20 Vives, 1969, nº 61, p. 26.
  • 21 Ibid., nº 62, p. 26.

Macona, devota famula Dei, vixit annos LII. Requievit in pace sub die X kal. Martias era DLXc20.
Exuperantius, famulus Dei, vixit annos plus minus LXXVIII. Requievit in pace
sub d. VI kal. Iunias era DCXVI21.

13También podríamos citar la consecratio de 12 de abril de 587 que, además de la fecha completa, expresa el año por el doble sistema del reinado de Recaredo y de la Era hispánica:

  • 22 Ibid., nº 302, p. 100.

+ In nomine Domini, consecrata eclesia Sancte Marie in catolico die, pridie idus Aprilis, anno feliciter primo regni dni gloriosissimi Fl(avii). Reccaredi regis, era DCXXV22.

14El mismo sistema de datación ofrece el monumentum aedificationis del abad Locuber de 14 de mayo de 691:

  • 23 Ibid., nº 312, p. 105.

+ in nomine Dni. Locuber, a csi indignnus abba fecit, et duos coros ic construxit, et sacrate sunt s(an)c(t)orum D(e)i eglesie pridie idus Mag., Era septingentesima vigesima octava, quarto regno gl. dni. nsi. Egicani23.

15Por su parte el titulus proprietatis del año 573 también expresa el año por el Era hispánica y el sincronismo del episcopado de Vitemaro:

  • 24 Canellas, 1979, nº 27, p. 135.

Hereditas nostra Eufraxi, Eugani, Quinedi, Eati, Flavi recuperatorum V, Vitimero episcopo, era DCXI24.

16Notemos que la expresión del año en estas inscripciones es generalmente muy completa y variada. Los epitafios suelen datar solamente por la Era hispánica. De las consecrationes, tres de ellas, además de la Era hispánica, remiten al año del reinado o correinado de los príncipes visigodos, mientras dos lo hacen sólo por el año del pontificado del obispo consagrante. Los monumenta aedificationis también datan por el doble sistema de la Era y el reinado. En fin, el titulus proprietatis utiliza la era hispánica y el sincronismo del pontificado. Por otra parte, pensamos que la constancia en la datación de los epitaphia puede estar relacionada con la legislación en torno a la inviolabilidad de la sepultura, como veremos a continuación.

La inviolabilidad de la sepultura

17La inviolabilidad de la sepultura es un tema contemplado también en el Liber Iudicum, XI, 2 (De inquietudine sepulcrorum), 1 (De violatoribus sepulcrorum), que reza así:

Si quis sepulcri violator extiterit aut mortuum expoliaverit et ei aut ornamenta vel vestimenta abstulerit, si liber hoc fecerit, libram auri coactus exolvat heredibus et que abstulit reddat. Quod si heredes non fuerint, fisco nostro cogatur inferre et preterea C flagella suscipiat. Servus vero, si hoc crimen admiserit, CC flagella suscipiat et insuper flammis ardentibus exuratur, redditis nihilhominus cunctis, que visus est abstulisse.

18Ya apuntábamos más arriba que la constancia en la datación de los epitaphia pudiera estar relacionada con la inviolabilidad de los sepulcros. Parece que los redactores de estos textos quieren darles una especial fuerza jurídica mediante la datación completa —diem et annum— y de una manera evidente: evidenter expressum.

19Que el tema de la inviolabilidad de los sepulcros debía preocupar a la sociedad visigoda parece deducirse también de un detalle que se desliza en el epitaphium de Saturina, la niña de seis años que mencionábamos más arriba. Tomándola, sin duda, del formulario documental, el redactor del epitafio cierra el texto específicamente funerario con una cláusula penal de tipo espiritual que vendría a completar las penas temporales previstas en la citada ley 1 del Título 2 del Libro XI para los violadores de sepulturas:

Si quis temtaverit isto monumento, abeat parte com Iuda Iscariota.

20Curiosamente este epitafio carece de data. Lo mismo podríamos decir del epitaphium del Ermengoncio, fallecido el 1 de mayo del año 624. Tras darnos la noticia de su enterramiento y de la fecha de su muerte, termina con una cláusula penal, suponemos que del mismo tenor que la del epitafio de Saturina, ya que está roto precisamente tras las primeras palabras de la fórmula: Quicumque hoc… Fórmula penal que podríamos completar con el texto anterior: Quicumque temtaverit isto monumento, abeat parte com Iuda Iscariota.

Las consagraciones

  • 25 Sobre este tema, véanse Puniet, 1921, col. 374-405; Vives, 1942; Michaud, 1996 (con una bibliografí (...)
  • 26 Citado por Michaud, 1996, p. 183.
  • 27 Por lo que se refiere a la liturgia mozárabe, véase el espléndido resumen de Vives, 1942, p. 257.

21Las implicaciones dogmáticas y jurídicas de la consagración de una iglesia o un altar son bien conocidas de todos25. Si bien el acto en sí de la consagración comenzó siendo una acto meramente dogmático, con raíces en el Antiguo Testamento y ecos paganos en la dedicación de los templos romanos a sus diferentes dioses, pronto se convirtió en un acto con implicaciones jurídicas: « una iglesia no consagrada es semejante a una virgen prometida en matrimonio sin dote », escribía en el siglo xiii Sicardo, obispo de Cremona26. Por otra parte, la legislación canónica pronto dictó normas sobre la celebración del acto de consagración; y no sólo sobre el ritual a tener en cuenta27 sino también sobre los días idóneos para llevarlo a cabo, como eran los domingos y festividades.

  • 28 Vives, 1969, pp. 98-112 y 314-316. De hecho sólo superan este número el grupo de las funerarias —lo (...)
  • 29 Ibid., pp. 109-112.
  • 30 Vives, 1942, p. 255.

22Las implicaciones jurídicas, pues, van en una doble dirección: por un lado tenemos el hecho en sí de la consagración como condición para convertir un edificio hábil, por digno, para la celebración de la liturgia cristiana y, por otro, la obligación de realizar este acto en domingo. Las inscripciones visigodas que consignan la consagración de iglesias y altares y, en su caso, la deposición de reliquias son relativamente numerosas. Un total de 21 consecrationes más 16 inventaria de reliquias recoge Vives28. Es curioso observar que sólo los inventaria carecen de datación29.Ya advertía en su día este gran sabio español que «las inscripciones de la antigüedad cristiana de España referentes a consagraciones de basílicas son, por sus fórmulas específicamente litúrgicas, las más importantes del mundo occidental»30.

  • 31 García Lobo, en prensa.
  • 32 Más raramente se utiliza el verbo dedicare o el sustantivo dedicatio, fórmula que como reconoce Viv (...)
  • 33 Ibid., p. 98.

23Por mi parte, no hace mucho tuve ocasión de analizar los aspectos litúrgicos de este tipo de inscripciones31. Por eso ahora, obviando aquellos aspectos, sólo me detendré en los jurídicos. Por un lado tenemos el hecho en sí de la consagración que, como decíamos, aunque de origen dogmático, pronto se convirtió en jurídico. El hecho queda plasmado en nuestras inscripciones mediante el verbo notificativo sacrare, consecrare preferentemente32. Como nos recuerda Vives, «la fórmula “sacrare” o “consecrare” es casi exclusiva de las inscripciones españolas»33.

  • 34 Murillo Velarde, 2004, pp. 305-311, concretamente p. 307.

24Creo que debemos atribuir a todas estas inscripciones un valor probatorio de que la iglesia o el altar están consagrados, como creía en su día el canonista Pedro Murillo Velarde cuando afirmaba: «Y ciertamente la consagración se prueba por un único testigo… También se comprueba por las cruces hechas en la pared o por lo escrito en alguna columna, o por alguna prueba de esta clase…»34

25Veamos los cinco ejemplos seleccionados. Por un lado tenemos la reconsagración católica de Santa María de Toledo del 12 de abril de 587, que hemos citado más arriba. Tenemos también la de la basílica de los santos Vicente, Félix y Julián de Vejer de la Miel:

  • 35 Vives, 1969, nº 305, p. 102.

+ Inm Dni nsi Iesu Xri. Hic sunt reliq. scorum Vincenti, Felici, Iuliani martirum. Dedicatio uius basilice sub d. XVIII kl. Decembres, anno sexto decimo domni Pinmeni epi. aera DCLXXXII35.

26Es curiosa la de la iglesia de San Vicente de Bigastro que no lleva más data que el tercer año del pontificado de Acrusimino:

  • 36 Ibid., nº 319, p. 108.

+ [In] no(m), Do. Acrusminus, Bigastrens. ecclesie eps sacravit anc baselicam sci Vincentii anno III pontifica(t)us sui36.

27También tiene interés la de un altar consagrado por el obispo Atanasio, también datada por el año del pontificad, aunque con fórmula especial: el año séptimo de su ordenación episcopal:

  • 37 Ibid., nº 317, p. 108.

+ In n. Dni. Athanasius epcs septimo anno sacrationis suae erexit hoc altare. Amen37.

28Finalmente podríamos comentar el monumentum aedificationis del abad Lócuber que construyó una iglesia y (con) dos coros, y que incluye también la noticia de la consagración de las dos iglesias, transcrita más arriba.

  • 38 Vives, 1942.

29Por otro lado tenemos la obligatoriedad de realizar este rito en domingo. Se ha discutido mucho si la iglesia visigoda observó esta norma. No cabe duda que, efectivamente, se observó de manera habitual, por más que haya habido en algún momento cierta laxitud en su cumplimiento. Para afirmar lo primero, basta interpretar correctamente la data de estas inscripciones y comprobar que todas estas inscripciones nos remiten a un domingo38. Que hubo abusos en la observancia de esta disposición es evidente toda vez que el concilio III de Zaragoza del año 691 se vio obligado a corregirlos. Dice así el canon 1:

  • 39 Ibid., p. 259.

Nuntiatum est nobis eo quod aliqui pontifices, regulam veritatis praetermittentes, ecclesias quae a fidelibus pia devotione construuntur, extra diebus dominicis consecrent. Si ergo […] propria deliberatione censemus ut nulli penitus pontificum in quibusquumque provinciis constitutis amodo liceat praeter certis diebus dominicis ecclesias sanctas consecrare39.

Bienes eclesiásticos y derecho de propiedad

30Tenemos una inscripción que el profesor Canellas tipificaba como notitia proprietatis y que nosotros, consecuentes con la tipología que venimos estableciendo en nuestros estudios, calificamos de titulus proprietatis. Ésta sobre todo —también otras— nos sugiere una problemática en torno a los bienes eclesiásticos y, en todo caso, en torno al derecho de propiedad. Procede esta inscripción de la iglesia de San Pedro de Rocas, en la provincia de Orense y su texto, comentado más arriba, dice así:

Hereditas nostra Eufraxi, Eugani, Quinedi, Eati, Flavi recuperatorum quinque, Vitemaro episcopo, Era sexcentesima decima prima.

31Son varias las explicaciones que este breve e inexpresivo epígrafe nos sugiere, pero todas ellas relacionadas con el derecho de propiedad de una iglesia o, al menos, de bienes ligados de una u otra manera a la iglesia. Parece indudable que con esta inscripción los autores están resaltando el derecho de propiedad que tenían sobre la iglesia, fueran ellos clérigos o laicos, condición que no creen necesario especificar. Hasta aquí las evidencias que se deducen del texto. Pero si nos preguntamos por la razón de ser concreta de la inscripción, las hipótesis pueden ser varias:

  • a) Quizá esté ligado este texto y su funcionalidad al Liber Iudiciorum, V, 1, 4, que dice así:

Heredes episcopi seu aliorum clericorum, qui filios suos in obsequium ecclesie commendaverint et terras vel aliquid ex munificencia ecclesie possiderint, si ipsi in laicis reversi fuerint aut de servitio ecclesie, cuius terram vel aliquam substantiam possidebant, discesserint, statim quod possidebant amittant.

32En este caso querrían dejar bien claro que la «heredad» en cuestión no pertenecía al patrimonio de ninguna iglesia sino al suyo propio; y que, clérigos o laicos, ni ellos ni sus herederos la perderían aunque se desligaran del servicio de la iglesia: además, dejan bien claro que el derecho de propiedad les viene por haberla recuperado.

  • b) Otra vía de interpretación nos la abre la ley IV, 5, 6 que resumimos, prescindiendo del largo preámbulo, en su dispositivo:

… nulli pontificum ultra licebit, aut quicquam ab ecclesiis diocesis sui auferre, aut abstultum quodcumque per obpositionem tricennii vindicare.

33Se trataría en este caso de dejar constancia también de que la «heredad» es particular, y no un bien ligado a una iglesia sobre el que un obispo pudiera reclamar sus derechos una vez transcurrido un tricennio, esto es, treinta años. Es cierto que eso es lo que la citada ley 6 trataba de evitar.

  • c) También podría estar ligado este texto a la ley 4 del título 1 del Libro X, titulada Ut liceat uni haeredi respondere, si ab aliquo petatur, et petere si causa qualicumque compellatur. Siendo públicos los nombres de los propietarios de la « heredad », cualquier juez puede requerir a uno de ellos para sustanciar una causa en torno a esa propiedad.

34Finalmente, y ya adelanto ahora que ésta es la hipótesis por la que más me inclino, nuestro texto podría incidir en la ley 6 del título 2 del Libro X, titulada De interruptione tricennii. Dice así:

Sepe proprium ius alterius longinqua possessio in ius transmittit alterius; nam, quod XXX quisque annis expletis absque interruptione temporis possidet, nequaquam ulterius per repetentis calumniam amittere potest. Ut ergo tam petenti quam possessori competenter possit esse consultum, id ab omnibus observandum est, ut, quicumque rem, que ab alio per XXV annos et supra, infra XXX annos, tamen possessa est, sui iuris esse adstruxerit, et possessor fortasse, sive a iudice seu a repetente conmonitus, vel reddere distulerit vel rationabiliter responsum parare contemserit aut quamcumque dilatione videatur adferre… tunc iudex id, quod reposcitur, id est, seu possessionem sive quodcumque fuerit, pro inruptione temporis coram duobus aut tribus ingenuis petenti consignare procuret.

35En este caso nuestros herederos habrían recuperado su heredad de manos de otro poseedor reclamándosela antes de transcurrido el plazo de treinta años. Además, al fijar la fecha de la recuperación quizá traten de iniciar un nuevo plazo de treinta años —a partir del 574— para que, transcurrido aquél, no vuelva nadie a inquietarles sobre sus derechos.

36También ligado al derecho de propiedad deben estar el monumentum aedificationis del abad Lócuber, ya citado, y el del presbítero Bokatus que el año 700 levantó o hizo levantar probablemente una iglesia. Ambos construyen o hacen construir una iglesia, y la inscripción vendría a recordar —quizá garantizar— el derecho de propiedad que les asistía, con toda la carga jurídica que había en torno a las iglesias o monasterios propios. Dice así el texto de Bokatus:

  • 40 Vives, 1969, nº 370, p. 129.

In nomine Domini. Bokatus indignus presbiter fecit anno tertio decimo et tertio regno domnorum Egicani et Witizani regum, era DCCXXXV[III]40.

  • 41 Martinez, 1972, p. 1188.

37Sobre las iglesias propias en época visigoda y los derechos que sobre ellas competían al propietario remitimos al precioso articulito del padre Gonzalo Martínez en el Diccionario de Historia Eclesiástica de España que, además, recoge una selecta bibliografía41.

Las inscripciones diplomáticas entre los siglos viii al xii

  • 42 Orlandis, 1976.
  • 43 Diego Santos1994.
  • 44 De Santiago, 2003.
  • 45 D’Ors, 1953.
  • 46 Orlandis, 1976, pp. 259-306.
  • 47 García Gallo, 1984.

38En ninguna otra etapa de la Edad Media las inscripciones han recogido tan amplios aspectos de las instituciones y de la sociedad como en el periodo que ahora nos ocupa. Los mensajes en su mayoría sobrios y concretos encierran una valiosa información sobre la institución que los produce, la Iglesia, de sorprendente fecundidad creadora42, consecuencia de una inspiración peculiar en la tradición monástica y del derecho. Para este estudio hemos hecho una selección de inscripciones que proceden de dos áreas geográficas, Asturias43 y la Cataluña condal44, elección ésta motivada por la antigüedad y riqueza de su epigrafía. Para la puesta en práctica metodológica, debemos señalar la utilidad del ya clásico estudio de Álvaro D’Ors45, así como los estudios sobre instituciones altomedievales de José de Orlandís46 y Alfonso García Gallo47.

39Analizaremos aquellas inscripciones cuyo formulario supone la existencia de un texto jurídico precedente: una donación de un objeto litúrgico, la fundación de una iglesia o de un aniversario, la dotación de bienes para la elección de sepultura, la disposición de últimas voluntades o donatio pro anima, la consagración de un altar o una iglesia. Todas estas instituciones jurídicas han sido tipificadas mediante un negocio jurídico que posteriormente y para su perdurabilidad y universalidad serán plasmados en soporte publicitario. La inscripción no sustituye al documento ya que no conlleva forma jurídica y carece de fuerza legal, pero se hace eco del hecho jurídico y en consecuencia podemos determinar que se convierte en primer lugar en un medio de hacer público y notorio el acto jurídico y en segundo lugar, en ausencia de aquel, en sucedáneo del documento.

Las fuentes epigráficas

  • 48 Sobre esta clasificación, véase García Lobo, Martín López, 1995, pp. 35-40.

40Como es lógico el análisis se centra en las llamadas «inscripciones diplomáticas»48. Denominamos así a las inscripciones que, sin ser documentos, ni pretender pasar por ellos, nos publicitan acontecimientos jurídicos de la más diversa índole: desde fundaciones de iglesias o instituciones, a las consagraciones de dichas iglesias, la donación de objetos litúrgicos por parte de nobles y reyes, la construcción o reconstrucción de un edificio, la entrega de bienes materiales para la ejecución de obras diversas y, en fin, la entrega de la propia persona para servir en sus últimos años en el monasterio, ser enterrado en él a cambio de una generosa donación de bienes raíces o semovientes.

Las consecrationes

  • 49 Michaud, 1996, pp. 183-212.

41Dan publicidad permanente de la consagración o dedicación de una iglesia o altar y sirven como referencia para la comunidad cristiana para la celebración del aniversario de consagración. De ahí que los elementos fundamentales de estas inscripciones sean dos: la data, siempre crónica, y la directio. Junto a estos elementos esenciales puede aparecer el nombre del obispo consagrante, inclusión que puede tener doble sentido. El obispo es el representante de Cristo y su presencia puede tener una clara alusión litúrgica49. Pero a la vez el obispo es la cabeza y representante de la diócesis por lo que su inclusión tendría cierta carga política, en el sentido de reafirmación y consolidación del territorio diocesano.

  • 50 Barbastro sufrió desde sus orígenes el intervencionismo y la amenaza de reyes y obispos. Empezó sie (...)
  • 51 Este obispo ejerce una intensa labor consagratoria; de hecho participó en otras tantas consagracion (...)

42Contamos con varias consecrationes de iglesia pero destacaremos las correspondientes a las diócesis de Barbastro50 y de Burgos (pertenecientes en la época a la Cataluña condal y al reino de Asturias, respectivamente), y por las peculiaridades políticas que dichas diócesis vivían. El obispo Raimundo, obispo de Barbastro, es el protagonista de dos de las consagraciones de iglesia que haremos mención, las de las iglesias de Taul y de San Clemente en Lerida51. De la diócesis de Burgos estudiaremos las consagraciones de varias iglesias situadas en la provincia de Palencia y que fueron objeto de conflicto entre ambas diócesis castellanas: son las consagraciones de la iglesia de Villarén (1087) y Cordovilla (1118).

Las inscripciones funerarias

43Inscripciones éstas relacionadas con la muerte y que en el periodo que nos ocupa se reducen a dos tipos, los epitafios sepulcrales y los necrológicos. Cuatro son los epitafios sepulcrales que estudiaremos, los tres pertenecientes al ámbito condal catalán, tres del siglo x y uno del siglo xii. El primero (año 955) corresponde a Tasius, noble catalán, sepultado en la iglesia de San Pedro de Rodes; de 969 pertenece el epitafio de Seniofredo, conde de Barcelona, que se hizo enterrar en la iglesia de San Miguel de Cuixá; el tercero, sin fecha concreta, es el de Teudus y su mujer procedente de la iglesia de San Martín de Sacosta; finalmente el epitafio de Wifredo II de Cerdaña, que hacia el siglo xii tenía su sepultura en el claustro del monasterio de San Martín de Canigó.

Las donationes

44Son éstas un tipo de inscripciones especiales, nos dan noticia de la donación de objetos litúrgicos por parte de personas principales, reyes y nobles, a la iglesia. La primera donatio es del rey Alfonso II de Asturias que da una cruz a la iglesia de San Salvador de Oviedo en el 808. Esta misma iglesia será la beneficiaria de otra cruz en 908 por Alfonso III y de una arqueta de reliquias en 910 de manos de Fruela II y su mujer Nunilo. Además, sumamos la donatio que hiciera Alfonso III de otra cruz a la iglesia hoy desaparecida de Santa María, San Esperato y Santa Marina, en el territorio leonés.

Los monumenta

45Los monumenta nos aportan diferentes aspectos jurídicos: donaciones con fines funerarios, fundaciones etc. Analizaremos cuatro inscripciones de esta tipología: el monumentum reparationis de la iglesia de Santa María de Roses (año 905); el monumentum renovationis de la iglesia de San Martin de Ampurias, en el Alto Ampurdan, (927) por el conde Gauberto, descendiente del conde Suniario; el monumentum fundationis del monasterio de Montserrat (946) por el conde Suniario y su mujer Richilda; finalmente, el monumentum edificationis del altar mayor de la catedral de Elna en el Rosellón (1069).

La roboratio

46Finalmente, estudiaremos la roboratio del pórtico de Santa María de Alaó en Ribagorza, hoy desaparecida, donde Ermengaudo y su mujer Ermesenda mandan hacer el pórtico de la iglesia y enterrar sus cuerpos en ese lugar.

Aspectos jurídicos en las inscripciones

Consagraciones

  • 52 La consagración tiene su plasmación jurídica mediante un documento denominado acta de consagración, (...)
  • 53 Michaud, 1996, pp. 183-185.

47Si existen unas inscripciones de formulación jurídica, estas son las consagraciones de altar o de iglesia52. El padre Vives incide en este punto al estudiar las inscripciones visigodas y resalta el valor litúrgico, además del jurídico, de estas fórmulas. La dedicación o consagración de iglesia conlleva varias partes: la procesión para llevar las reliquias al nuevo edificio; la deposición de las mismas en el altar53 que quedará reflejada en las fórmulas propias de estas inscripciones. En efecto, queda reflejado doblemente: por la fecha de la consagración, y por los textos en sí que nos van a evidenciar, bien alguna de las partes del propio rito en sí, bien el préstamo de fórmulas tomadas de los libros litúrgicos, bien la influencia de esos textos en la redacción de las inscripciones.

  • 54 Navarro García, 1939, p. 276.

48En 1087 se consagra en Villarén, localidad de la provincia de Palencia, la ermita dedicada a San Martín54. La consagración del templo quedó perpetuada en una breve inscripción, de factura pobre y de rasgos toscos, propia del mundo rural. La formulación se reduce a los elementos fundamentales, esto es, la fecha de consagración y la advocación: Era millesima centesima vigesima quinta honore Sancti Martini.

49En 1118 la consagración de la iglesia de Cordovilla (Palencia) nos añade la deposición de las reliquias y el nombre del obispo consagrante:

  • 55 Cordovilla, localidad situada al norte de la actual provincia de Palencia, pertenecía al obispado d (...)

Ob onorem Salvatoris et Sancte Eugeniae virginis et caeterorum sanctorum quorum reliquiae hic conditae sunt Paschalis episcopus Burgensis55 consecravit istam ecclessiam XVIII kalendas februarii sub era M C [L] VI abbas Lecenius.

  • 56 Hoy está en el Museo Nacional de Arte de Cataluña. Otras consagraciones: 930, 30 de abril, consagra (...)

50El mismo esquema presenta la consagración de San Clemente de Taull, en Lérida, diócesis de Urgell, en el año 112356:

Anno ab incarnacione Domini M CXXIII IIII idus decembris venit Raimundus episcopus Barbastrensis et consecravit hanc ecclesiam in honore Sancti Clementis martiris et ponens reliquias quias in altare Sancti Cornelli, episcopi et martiris.

51Es evidente el valor litúrgico de estas inscripciones, el obispo es el representante de Cristo. A éste debemos añadir el valor político, el obispo es el señor del territorio diocesano. En efecto, en ambos casos —castellano y catalán— el territorio diocesano está en proceso de consolidación en cuanto a los límites territoriales. Barbastro tendrá una génesis difícil, siendo hostigada por las diócesis vecinas, y así mismo el norte de Palencia será ambicionado por la diócesis de Palencia y por la de Burgos, que tradicionalmente poseía ese territorio. No es el momento de tratar estos conflictos territoriales, pero es posible ver cierta relación entre la génesis de un espacio diocesano y la presencia del obispo en las inscripciones.

Fundaciones con fines funerarios

52Los epitafios sepulcrales aluden al nombre del difunto y en ocasiones a sus cargos, méritos y linajes. En ocasiones las inscripciones funerarias nos ofrecen información sobre instituciones jurídicas medievales y sobre actos jurídicos como donaciones post obitum, fundaciones y otras disposiciones determinadas por el difunto. Así, a un formulario simple inicial de nombre, verbo de acción —iacet o resquiescit— las inscripciones funerarias desde muy pronto amplían su formulario para ofrecernos una amplia gama de circunstancias jurídicas e institucionales.

53En efecto, resulta de interés la aparición de ciertas expresiones en los textos de algunas inscripciones funerarias de la Cataluña condal. Una de estas expresiones la hallamos en el epitafio del conde Gauberto. El mensaje funerario se articula en un extenso formulario donde se narra la renovación del edificio y su posterior consagración por el difunto conde quedando la noticia de su muerte, en teoría la principal idea, en segundo lugar.

  • 57 De Santiago, 2003, pp. 310-311, nº 27.

Alua iacebat hec longis neglecta ruinis nomine Martini dudum sacrata beati. Cum ter tercentos, bis denos ter quoque binos corporeos Ihesus annos Christus habere; coeperat annis ter quinis indicio volvi bisque quaterdenis Karolus regnabat in annis tunc comes hanc Gauzbertus, ovans aeros, renovavit Sunnerii proles, Ermenegardis de matre natus. Septembris idus pridie fine beato quievit. Hunc pater et natus parti quoque spiritus almus ignoscat delicta requiem detque beatam amen57.

54No se trata tan solo de una construcción de la iglesia sino también de una donación de bienes y rentas que debían aplicarse a la construcción del sepulcro y al cuidado del mismo por parte de la institución beneficiaria. Sin duda en el documento en pergamino aparecería la comunidad religiosa interviniendo en el cumplimiento de la última voluntad del donante. Tenemos así la noticia de un negocio intervivos, como es la donación, con fines funerarios.

55La idea de inalienabilidad del sepulcro aparece documentada así mismo en nuestras inscripciones. En efecto, a veces se determina por parte del difunto el derecho exclusivo de uso del sepulcro, esto es, el titular es el único que puede disponer de él. Así se expresa Teudus cuyo epitafio data de principios del siglo x:

  • 58 Se trata de una lápida de alabastro hoy en el museo diocesano de Gerona y procedente de San Martín (...)

Cespite sub duro cubat Teudus ubi iacebat in honori Sancti Martini. Nullus omo non abeo licencia ibi iacere nisi posteritas mea et si fecerit ira Dei incurrat super illum58

  • 59 D’Ors, 1953, p. 413.

56Se trata, en realidad, de una cláusula testamentaria de disposición de sepultura así como la cláusula conminatoria en caso de ser alienado el sepulcro. Teudus y su mujer dejan unos bienes para garantizar el cuidado de la sepultura y que otros no tengan derecho a enterrarse allí. Para este fin servirían las multas sepulcrales, en este caso la pena canónica de la ira de Dios, que perseguía también la inalienabilidad del sepulcro. Estas disposiciones están estipuladas ya en el derecho romano. La formula nisi posteritas mea podría equivaler a la fórmula romana de exclusión de herederos Hoc monumentum heredes non sequetur (H.M.H.N.S) que aparece en las fuentes epigráficas romanas59.

Fundaciones y construcciones

57Otro tipo de disposición que aparece documentada en nuestra epigrafía es el legado a una institución, con fines constructivos para favorecer a determinadas personas o entidades con objeto de embellecer o mejorar un monasterio o una iglesia. Es el caso de la construcción del altar mayor de la catedral de Elna en el Rosellón y que data de 1069 cuya noticia nos dan dos inscripciones situadas en los costados del altar. El obispo Raimundo insta al conde Gaucefredo y a los pobladores de esa tierra para construir el altar de mármol en honor de Santa Eulalia:

  • 60 De Santiago, 2003, p. 305, nº 21.

Anno LXVIIII post millesimo incarnacione dominica, Indicione VII, reverentisimus episcopus istius ecclesie, Raimundus et Gaucefredus comes simulque Azalaiz comitissa, pariterque homnibus hominibus istius terre, potentes, mediocres atque minores iusserunt hoc altare in honorem Domini nostri IHesu Christi et martiris hac virginis eius Eulalie edificare propter Deum et remedium animas illorum60

  • 61 Monasterio de canónigos regulares de San Rufo, a orillas del río Esla, provincia de León. La lápida (...)
  • 62 Edis ruginam a fundamine erexit et acte saxe exarabit, non imperalibus iussus et fratrum vigilantia (...)

58Resulta evidente que estas cláusulas epigráficas son reflejo de la fórmula de la disposición documental, trascrita y resumida para que figure en la losa. Esto muestra cierto interés por hacer pública la autoría de las partes que se avienen a la ejecución de la obra. El carácter fundacional de la obra se atribuye al obispo Raimundo y al conde Gaucefredo que figuran en primer plano en las clausulas centrales. En un lateral de la inscripción se dispone una segunda cláusula donde se especifica y detalla que el pueblo llano, sin diferencias de condición, participó, suponemos que manualmente, en la construcción del edificio. Se trata de una manifestación corporativa que recuerda la inscripción fundacional de San Miguel de Escalada (914)61 o la de San Martín de Castañeda (921) donde se dice que los monjes levantaron el monasterio sin ayuda del rey ni de otras autoridades civiles o eclesiásticas62.

59Otro caso es el del conde Suniario quien deja una disposición de bienes, posiblemente, testamentaria, para que se reconstruya la iglesia de Santa María de Roses. La noticia procede del monumentum reparationis de Santa María de Roses de 945 que hoy se conserva en el Museo de Arqueología de Cataluña en la ciudad de Gerona. Se trata de un mármol blanco de época paleocristiana reutilizado para realizar esta inscripción:

  • 63 De Santiago, 2003, pp.315-316, nº 32.

Celeberrimus comes Suniarius, celibem […] eligens vitam sperensque Christi pro amore caduca proprio mercatus est corpore eternam nam suo intuitu iussit reparari a fundamentis ecclesia, coniusque ei cum filiis eius sequentes precepta studiose hoc adimplere curaverunt statuentes quendam probum dignumque Christi ministrum Argibadum videlicet sacerdos et operis huius perfector iussu igitur Suniarii principis almi qui vocor hoc opus explevit Argibadus63

60Es posible que nos refleje una donatio post obitum, es decir, de últimas voluntades, ya que la propia inscripción nos informa que tienen que ser su mujer y sus hijos quienes lleven a cabo la empresa mediante la expresión sequentes precepta studiose. La cláusula expositiva mercatus est corpore eterna, nam suo intuitu iussit reparari a fundamentis ecclesia corrobora que se trata de una disposición de últimas voluntades, que como todas las de este periodo quedaría plasmada documentalmente en una donatio post obitum. El legado que deja Suniario nos es desconocido pero la familia sería fideicomiso para la ejecución de la disposición en la persona de Argibado, sacerdote, sin duda, de dicha iglesia. Qui hoc opus explevit. Este formulario parece que tiene gran afinidad con la familiaritas monástica y la elección de sepultura. En efecto, mediante la concesión de bienes raíces la familia de Suniario entra en relación con la iglesia de Rodes que se obligaría a acoger su cuerpo y guardar su sepultura. De hecho podemos observar en la expresión celibem eligens vitam sperensque Christi la consabida entrega del donante en la vida monástica.

61En el año 946 el matrimonio formado por el conde Suniario y su mujer Richilda aparece protagonizando la inscripción de construcción del monasterio de Monserrat que se conserva in situ. Se trata de una pieza de arenisca gris que está escrita por ambos lados. En una cara se inscribe la directio espiritual y la intitulatio:

In honore Sancta Maria Virgini, Sancti Petri et Sancte Cecilie, Suniarius comes et marquio cum uxore sua Richilde […] hoc cenobium ditare et Georgii episcopo condam

62En la otra cara se repiten las mismas clausulas a las que se añaden las cláusulas expositivas:

  • 64 De Santiago, 2003, pp. 323-325, nº 42.

Hoc cenobium ditare curavimus et Georgii episcopi Eusonensis […]permissionem dedit in ipso regulariter […] ad Cesaris abba simul cum monachis videlicet Graciosus, Nampio, Zamnon et Guifredus et sic introiri XI kalendas martias sub era DCCCCLXXXIIII anno X regnante Ludovico, filio Karuloni64

63El verbo mandamus indica la existencia de un documento donde se disponga la edificación acompañada, es de suponer, de la consabida donación de bienes muebles o inmuebles o ambos, por parte del conde para llevar a cabo la empresa constructiva. Pero, además, aparece claramente una segunda acción jurídica que descubrimos en la expresión permissionem dedit esta vez dentro del ámbito eclesiástico, que como la primera supondría la materialización de un nuevo documento. En efecto, se trata de la licencia o autorización del obispo —permissionem dedit— para vivir en el monasterio según la regla (benedictina) al abad César y a sus monjes Gracioso Nampio, Zamno y Guifredo. La fecha hace referencia por tanto a la entrada de la nueva comunidad en el monasterio el 19 de febrero de año 946. En definitiva, nos encontramos con dos momentos jurídicos: por una parte la dotación y construcción del templo por parte de la autoridad civil, el conde Suniario; por otra la licencia o dispensa del obispo, de la que se deduce una consecratio, para habitar el monasterio.

Las donationes

64Son habituales las inscripciones que recogen distintos tipos de donaciones. Ya hemos visto cómo las donaciones de bienes raíces con finalidad fundacional se plasman con expresiones diversas en las cláusulas de epitafios y de monumenta. Pero en el ámbito tipológico epigráfico existen así mismo las donationes, esto es, donaciones especiales, de objetos litúrgicos destinados a ser símbolos de la fe de un tiempo. Es frecuente que el verbo notificativo dono sea sustituido por el verbo offero, expresión más elocuente y concordante con el sentimiento del dedicante.

65Son conocidas las ofrendas de las cruces votivas de Peñalba por Ramiro II, la donatio de la cruz de Alfonso III hoy en el museo catedralicio de León y las cruces de Oviedo dadas respectivamente por Alfonso II en 808 y Alfonso III en 908. Como hemos dicho, pueden ser otros objetos litúrgicos y así, en 910, el rey Fruela II y su mujer Nunilo donarán una arqueta de ágatas para acoger las reliquias que tenía la iglesia de Oviedo. En todos los casos los elementos formulísticos son muy parejos. Así se expresa la donatio de una cruz hecha por Alfonso III a la iglesia, hoy desaparecida, de Santa María, San Esperato y Santa Marina en el siglo x:

  • a) + Ob honorem sancte Marie

  • b) celi regina, sanctorum Sperati

  • d) et Marine offert famulus

    • 65 Gómez Rascón, 1983, p.48.

    c) Dei Adefonsus65

66El formulario es sencillo contituido por la advocación en primer lugar seguida del verbo notificativo offert y la intitulatio Adefonsus, simplemente, despojado de cargos, al que se añade únicamente la fórmula de humildad.

67En el caso de las cruces de Oviedo la expresividad de ambas piezas es sugerente. En 808 Alfonso II rey de Asturias hace donación de una cruz griega formada por dos piezas de madera revestidas de chapa de oro y que hoy conocemos como la cruz de los Ángeles. La inscripción se desarrolla en el entalle de los brazos con las letras soldadas en relieve en escritura visigótica. La inscripción de los brazos de la cruz dice:

Susceptum placide manet hoc in honore Dei offert Adefonsus humilis servus Christi quisquis auferre presumserit mihi fulmine divino intereat ipse nisi libens ubi voluntas dederit mea.

  • 66 Diego Santos 1994, p. 56.

Hoc opus perfectum est in era D CCCXLVI
Hoc signo tuetur pius.
Hoc signo vincitur inimicus
66.

68Alfonso II es designado con la cláusula de humildad humilis servus Christi lo que da una fuerte connotación religiosa y devota a la pieza. Se despoja de los atributos de su cargo para adoptar esta fórmula que así mismo aparecerá en la documentación coetánea. En efecto, es designado servus Christi en dos ocasiones, en el testamento del año 812 e igualmente en una de las llamadas piedras fundacionales que utiliza la expresión exiguus servus tuus Adefonsus. Por el contrario, en la cruz se añade la fórmula imprecatoria nisi libens ubi voluntas dederit mea que no aparece en otras inscripciones. Tras la data termina con las fórmulas constantinianas hoc signo tuetur pius hoc signo vincitur inimicus. Será ésta la leyenda que hará suya Alfonso III y otros reyes asturianos.

69La cruz de La Victoria fue mandada hacer por Alfonso III y donada en el año 908 a la iglesia catedral de Oviedo. Como ya hemos dicho la cruz fue donada junto con otros ornamentos litúrgicos, libros y bienes a la iglesia de San Salvador. Por tanto en este caso tenemos la referencia documental de la donatio, que se conserva en el Libro de los testamentos de Oviedo. Es una cruz procesional con forma de cruz latina. En el reverso se inscribe, en letras de oro soldadas a la chapa del mismo metal, la siguiente leyenda:

  • 67 Ibid., p. 60.

Susceptum placide maneat hoc in honore Dei quod offerunt famuli Christi Adefonsus princes et Scemena regina
Quisuis auferre hoc donaria nostra presumserit fulmine divino intereat ipse
Hoc opus perfectum et concessum est Santo Salvatori ovetense sedis
Hoc signo tuetur pius hoc signo vincitur inimicus.
Et operatum es in castello Gauzon anno regni nostri XLII discurrente era DCCCCXLVI
67

70La cruz de la Victoria fue labrada en el castillo de Gozón , localidad identificada por Diego Santos como el lugar llamado Raíces, cerca de Salinas.

71Fruela II y su mujer Nunilo en 910 donan a la iglesia de Oviedo una caja relicario de madera recubierta de oro y conocida como la caja de las agatas por estar rellena de plaquetas de ágata listada. En la base de la caja en el campo interior están representados los cuatro evangelistas y una cruz. Por los costados se desarrolla la inscripción:

  • 68 Diego Santos1994, p.60.

Susceptum placide maneat hoc in honore Dei quod offerunt famuli Christi Froila et Nunilo, cognomento Secemena, hoc opus perfectum et concessum est Sancto Salvatori ovetensis quisquis auferre hoc donaria nostra presumseri fulmine divino intereat ipse. Operatum est era DCCCCXL VIII 68

72En todos los casos el formulario es muy semejante. Comienza con la fórmula notificativa Susceptum placide maneat hoc, seguida de la directio. El verbo notificativo en todos los casos es offert que matiza la carga y sentido religioso de la donación. En el caso del relicario se añade la cláusula conminatoria hoc donaria nostra presumseri fulmine divino intereat ipse de claro paralelismo documental con la maldición divina propia de los diplomas de la época.

  • 69 El 10 de agosto de 908 Alfonso III y su mujer Jimena hacen donación a la iglesia de Oviedo de diver (...)
  • 70 Martín López, 1995, nº 6, pp. 26-29. Un estudio sistemático sobre la tradición documental de este d (...)

73En efecto, la entrega de estos objetos litúrgicos a la iglesia queda plasmada jurídicamente en un documento de donación en forma de privilegio. Así la donación de la cruz de Alfonso III a la iglesia de Oviedo se conserva en el libro de los testamentos de la catedral69. Un paralelismo tenemos en la donación de la cruz de marfil que hacen Fernando I y doña Sancha al monasterio leonés de San Isidoro. El archivo de la Colegiata conserva el privilegio de donación que hicieran los reyes de León a su monasterio en el año 106370, de tierras y joyas y objetos litúrgicos, entre ellos se cita la cruz de marfil.

Elección de sepultura

74Es habitual entre las inscripciones visigóticas sepulcrales hallar noticias de la elección de sepultura, previa una donación de bienes. Esta tradición de raíz visigoda la hallamos en una inscripción bastante tardía, el siglo xii, en Santa María de Alaó en Ribagorza. El texto es breve pero significativo:

Ermengaudus et Ermesen uxor eius hunc porticum fecerunt facere et hic notatur locus sepulture eorum.

  • 71 Así lo resalta ya Orlandis, 1976, p. 263. Vemos que el acto que refleja la inscripción es un acto p (...)

75Ermengaudo y Ermesen costean los gastos de la construcción de la nueva portada de la iglesia—hunc porticum fecerunt facere— a cambio se subrogan en el derecho a elegir sepultura en dicha iglesia —et hic notatur locus sepulture forum— para lo cual suscribirían la correspondiente carta de donación donde se entregan a la iglesia. Una entrega de cuerpo y alma que generalmente viene acompañada de una dotación de bienes que aunque no se especifica en la inscripción es lo habitual en estos casos. Son frecuentes los documentos altomedievales de elección de sepultura con redacción sobria y poco expresiva. Como escueta y poco expresiva es, así mismo, nuestra inscripción. A veces el texto es tan lacónico que resulta difícil la distinción de este acto de otros hechos que puedan figurar en las fórmulas dispositivas71.

76Cuando las posibilidades de ser enterrado en el interior de las iglesias se restringen, entonces las donaciones y elección de sepultura se hacen frecuentes eligiendo claustros y cementerios monásticos para los enterramientos. En nuestra inscripción, vemos que el acto de elección de sepultura es un acto personal y libre, y quienes lo realizan están especialmente interesados en garantizar su consumación; así pues no es extraño que nuestros protagonistas lo manden reflejar en la inscripción de edificación.

77El acto jurídico y su naturaleza conlleva la inmutabilidad de la elección de sepultura; el lugar es determinado y con tal motivo dispone de ciertos favores económicos en favor del mismo. La irrevocabilidad de la donación y de la elección de sepultura queda asegurada mediante la proclamación pública de ambos hechos en la inscripción, en un lugar visible. Lo cual hace irrevocable la decisión. Así ambas partes, donante y beneficiario, se aseguran de la ejecución de la donación. Y es que en la vida real probablemente fuera fácil que estos contratos no se cumplieran al pie de la letra o que conllevaran ciertas dificultades de ejecución por algunas de las partes.

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Bibliographie

Cagnat, René (1889), Cours d’Épigraphie latine, París (ed. anastática, Roma, 1976).

Canellas, Ángel (1979), Diplomática Hispano-Visigoda, Zaragoza.

De Santiago, Javier (2003), La Epigrafía latina medieval en los condados catalanes (815-circ. 1150), Madrid.

Diego SantosFrancisco (1994), Inscripciones medievales de Asturias, Oviedo.

D’Ors, Álvaro (1953), Epigrafía Jurídica en la España romana, Madrid.

Flórez, Enrique (ed.), España Sagrada: theatro geográphico-histórico de la Iglesia de España, t. XXVI, Madrid, 1747.

García Gallo, Alfonso (1984), Manual de Historia del Derecho Español, 2 vols, Madrid.

García Larragueta, Santos (ed.) (1962), Colección de documentos de la catedral de Oviedo, Oviedo.

García Lobo, Vicente (1982), Las inscripciones de San Miguel de Escalada. Estudio crítico, Barcelona.

García Lobo, Vicente, Martín López, Mª. Encarnación (1995), De Epigrafía Medieval, Introducción y album, León.

García Lobo, Vicente (en prensa), «La liturgie hispanique dans les inscriptions (viiie-xiie s.). La liturgie sacramentelle», en Olivier Cullin, Thomas Deswarte (ed.), Une liturgie en crise? Le rit hispanique au xie s., Turnhout.

Giry, Arthur (1894), Manuel de diplomatique, París (2ª ed., Nueva York, 1972).

Gómez Rascón, Máximo (1983), Museo catedralicio-diocesano. León, León.

Guttierrez Álvarez, Maximino (1997), Zamora. Corpus inscriptionum Hispaniae mediaevalium, Monumenta palaeographica medii aevi. Series hispanica, t. I/1, Turnhout-León.

Liber Iudiciorum, Karl Zeumer (ed.), Monumenta Germaniae Historica, Leges, sectio I: Leges nationum Germanicarum, t. I: Leges Visigothorum, Hannover, 1902.

Martín López, M. Encarnación (1995), Patrimonio cultural de San Isidoro de León. Documentos de los siglos x al xiii, León.

Martín López, M. Encarnación (2007), «Un documento de Fernando I de 1063. ¿Falso diplomático?», en Monarquía y sociedad en el reino de León. De Alfonso III a Alfonso VII, t. II, León, pp. 513-140.

Martínez, Gonzalo (1972), «Iglesia propia», en Diccionario de Historia Eclesiástica de España, t. II, Madrid, p. 1188.

Masdeu, Juan Francisco (1791), Historia crítica de España y de la cultura española, t. IX, Madrid.

Michaud, Jean (1996), «Epigrafía y Liturgia. El ejemplo de las dedicaciones y consagraciones de iglesias y altares», Estudios Humanísticos, 18, pp. 183-212.

Murillo Velarde, Pedro (2004), Curso de derecho canónico hispano e indiano, vol. 3, México (2ª ed. en Madrid).

Navarro García, Rafael (1939), Catálogo monumental de la provincia de Palencia, Fascículo 3, Palencia.

Orlandis, José (1976), La iglesia en la España visigótica y medieval, Pamplona.

Puniet, Pierre de (1921), «Dédicace des églises», Dictionnaire d’archéologie chrétienne et de liturgie, Fernand Cabrol, Henri Leclercq (eds.), t. IV-1, París, cols. 374-405.

Quadrado, José María, Parcerisa, Francisco J. (1861), Recuerdos y bellezas de España. Palencia, Madrid (ed. facsímil, Palencia, 1989).

Vives, José (1942), «Consagraciones de iglesias visigodas en domingo», Analecta Sacra Tarraconensia, 5, pp. 257-264.

Vives, José (1969), Inscripciones cristianas de la España romana y visigoda, 2ª ed., Barcelona.

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Notes

1 Véase al respecto Giry, 1972, pp. 6-10.

2 Sobre estos documentos, véase Cagnat, 1976, pp. 293-333. Para una presentación sistemática de las inscripciones jurídicas de la Hispania romana, véase D’Ors, 1953.

3 Canellas, 1979, pp.76-77.

4 Véase Vives, 1969. Para nuestro trabajo utilizaremos, siempre que lo haga, la edición de José Vives. Cuando no la publica este autor, haremos referencia al editor más reciente.

5 Ibid., nº 61 p. 26.

6 Ibid., nº 62 p. 26.

7 Ibid., nº 188 p. 57.

8 Ibid., nº 262 p. 77.

9 Ibid., nº 302 p. 100.

10 Ibid., nº 305 p. 102.

11 Ibid., nº 318 p. 108.

12 Ibid., nº 317 p. 108.

13 Madrid, Museo Arqueológico Nacional. Copia.

14 Vives, nº 369 p. 129.

15 Véase Canellas, 1979, nº 27 p. 135.

16 Son realmente pocas las inscripciones visigodas que respondan a la redacción libre y espontánea del rogatario.

17 Canellas, 1979, p. 15.

18 Liber Iudiciorum, ed. Zeumer.

19 « Los documentos que tengan claramente expresado el día y el año, y se vea que están redactados conforme a la Ley, y las que estuvieren validadas con los signos y las suscripciones del autor o de los testigos, tengan firmeza permanente ».

20 Vives, 1969, nº 61, p. 26.

21 Ibid., nº 62, p. 26.

22 Ibid., nº 302, p. 100.

23 Ibid., nº 312, p. 105.

24 Canellas, 1979, nº 27, p. 135.

25 Sobre este tema, véanse Puniet, 1921, col. 374-405; Vives, 1942; Michaud, 1996 (con una bibliografía selecta).

26 Citado por Michaud, 1996, p. 183.

27 Por lo que se refiere a la liturgia mozárabe, véase el espléndido resumen de Vives, 1942, p. 257.

28 Vives, 1969, pp. 98-112 y 314-316. De hecho sólo superan este número el grupo de las funerarias —los epitaphia—, circunstancia ésta que no debe extrañarnos si tenemos en cuenta que la muerte es uno de los aspectos de la vida humana que más preocupó y preocupa al hombre.

29 Ibid., pp. 109-112.

30 Vives, 1942, p. 255.

31 García Lobo, en prensa.

32 Más raramente se utiliza el verbo dedicare o el sustantivo dedicatio, fórmula que como reconoce Vives, si la hay, «va acompañada del nombre del obispo y del día de la celebración». Véase Vives, 1969, p. 98.

33 Ibid., p. 98.

34 Murillo Velarde, 2004, pp. 305-311, concretamente p. 307.

35 Vives, 1969, nº 305, p. 102.

36 Ibid., nº 319, p. 108.

37 Ibid., nº 317, p. 108.

38 Vives, 1942.

39 Ibid., p. 259.

40 Vives, 1969, nº 370, p. 129.

41 Martinez, 1972, p. 1188.

42 Orlandis, 1976.

43 Diego Santos1994.

44 De Santiago, 2003.

45 D’Ors, 1953.

46 Orlandis, 1976, pp. 259-306.

47 García Gallo, 1984.

48 Sobre esta clasificación, véase García Lobo, Martín López, 1995, pp. 35-40.

49 Michaud, 1996, pp. 183-212.

50 Barbastro sufrió desde sus orígenes el intervencionismo y la amenaza de reyes y obispos. Empezó siendo sede episcopal en Roda de Isábena en el siglo ix. En 1100, el papa Pascual II, a petición del obispo Pedro de Roda, concede el traslado de la sede episcopal desde Roda a Barbastro. Pero pronto, en 1116, el obispo Ramón Guillermo será expulsado de su sede por el rey Alfonso I y se instala en Roda para retornar a Barbastro en 1133. Un retorno que durará poco ya que el obispo será de nuevo expulsado en 1146.

51 Este obispo ejerce una intensa labor consagratoria; de hecho participó en otras tantas consagraciones de altar, como la iglesia de Merli el 22 de octubre de 1122, y el altar de Santa María de la catedral de Roda en 31de marzo de 1125. Véase De Santiago, 2003, p. 175.

52 La consagración tiene su plasmación jurídica mediante un documento denominado acta de consagración, donde todos estos elementos fundamentales para la liturgia resultan ser igualmente el núcleo jurídico de las actas. Pensemos en el acta de consagración de Santa María de Manlleu del 906, conservada en el archivo de la Corona de Aragón, o de Santa María de Ejea de los Caballeros o de tantas otras conservadas en archivos catalanes. La concreción en todas ellas es la característica y nunca faltan fecha, dedicatio, deposición de reliquias y el nombre del obispo consagrante.

53 Michaud, 1996, pp. 183-185.

54 Navarro García, 1939, p. 276.

55 Cordovilla, localidad situada al norte de la actual provincia de Palencia, pertenecía al obispado de Burgos. El territorio norte de Palencia fue origen de conflictos territoriales entre las diócesis de Burgos y Palencia al menos hasta el siglo xiii. El obispo Pascual (1114-1118) consagrará también las iglesias de las localidades próximas de Salcedillo y Brañosera. Esta inscripción ha sido estudiada y publicada por Flórez, España Sagrada, t. XXVI, p. 246; Masdeu, 1791, p. 174; Navarro García, 1939, p. 132; Quadrado, Parcerisa, 1861, p. 160.

56 Hoy está en el Museo Nacional de Arte de Cataluña. Otras consagraciones: 930, 30 de abril, consagración de la iglesia de la Madre de Dios en Er, La Cerdaña. Hoy se puede ver en el muro de la iglesia próxima a la entrada, en una placa rectangular de piedra. Su texto es el siguiente: Dominice Incarnationis anno DCCCCXXX indicione IIII veniens vir reverentissimus dominus Radulfus, Sancte Urgilitanensis ecclesie presul in villa Ezerre per interventum hacse indigno Hictore presbiterio ibique consecravit has ecclesias Sancte Marie semper virginis et omnium santorum, Sancti Petri apostoli et omnium apostolorum vel Sancti Michaelis arcangeli . Ipso anno Karolus obiit Radulfus post oddonem regnante. Pridie Kalendas madii. Estas inscripciones han sido publicadas por De Santiago, 2003, pp. 291-292, nº 1, y 296-297, nº 10.

57 De Santiago, 2003, pp. 310-311, nº 27.

58 Se trata de una lápida de alabastro hoy en el museo diocesano de Gerona y procedente de San Martín de Sacosta. Véase De Santiago, 2003, p. 317, nº 34.

59 D’Ors, 1953, p. 413.

60 De Santiago, 2003, p. 305, nº 21.

61 Monasterio de canónigos regulares de San Rufo, a orillas del río Esla, provincia de León. La lápida estaba sobre una de las puertas de entrada al templo. En la actualidad está desaparecida. Su texto se conserva por fuentes secundarias. Describe la construcción de un templo de reducidas dimensiones que se rehace al aumentar la comunidad monástica: monachorum numero crescente, demum hoc templum decorum miro opere a fundamine exumdique amplificatum erigitur; non aussiu imperiali vel appresione vulgi, sed abbatis Adefonsi et fratrum instanti vigilantia duodenis mensibus peracta sunt hec opera. Véase García Lobo, 1982, pp. 64-65.

62 Edis ruginam a fundamine erexit et acte saxe exarabit, non imperalibus iussus et fratrum vigilantia instantibus. Duo et tribus mensibus peracti sunt hec operibus. La lápida fundacional del monasterio de San Martín de Castañeda (Zamora) se conserva in situ, en un lucillo del muro exterior, al lado derecho de la puerta. Véase Gutiérrez Álvarez, 1997, pp. 17-18.

63 De Santiago, 2003, pp.315-316, nº 32.

64 De Santiago, 2003, pp. 323-325, nº 42.

65 Gómez Rascón, 1983, p.48.

66 Diego Santos 1994, p. 56.

67 Ibid., p. 60.

68 Diego Santos1994, p.60.

69 El 10 de agosto de 908 Alfonso III y su mujer Jimena hacen donación a la iglesia de Oviedo de diversos ornamentos eclesiásticos —entre ellas la cruz votiva—, joyas, reliquias, libros además de heredades y otros bienes inmuebles. El documento se conserva en forma de copia en pergamino realizada en el siglo xiii en el Archivo Catedralicio de Oviedo. Publ.: García Larragueta, 1962, pp. 73-79.

70 Martín López, 1995, nº 6, pp. 26-29. Un estudio sistemático sobre la tradición documental de este documento es realizado en Martín López, 2007.

71 Así lo resalta ya Orlandis, 1976, p. 263. Vemos que el acto que refleja la inscripción es un acto personal de los interesados. Así viene especificado y tipificado en la legislación medieval: primero en los fueros medievales, de Cuenca, Soria y más tarde en la legislación alfonsí. Concretamente, lo recogen las Partidas donde se admite la posibilidad de una elección de sepultura, y establece que si es menor la elección sea hecha por los parientes (Part. 1º, XVIII, ley VI).

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Pour citer cet article

Référence papier

Vicente García Lobo et María Encarnación Martín López, « Las inscripciones diplomáticas de época visigoda y altomedieval (siglos vi a xii) »Mélanges de la Casa de Velázquez, 41-2 | 2011, 87-108.

Référence électronique

Vicente García Lobo et María Encarnación Martín López, « Las inscripciones diplomáticas de época visigoda y altomedieval (siglos vi a xii) »Mélanges de la Casa de Velázquez [En ligne], 41-2 | 2011, mis en ligne le 01 novembre 2013, consulté le 19 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/mcv/4035 ; DOI : https://doi.org/10.4000/mcv.4035

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Auteurs

Vicente García Lobo

Universidad de León

María Encarnación Martín López

Universidad de León

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