Bibliographie
Fuentes
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Bibliografía
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Notes
Este trabajo se inserta en el proyecto HAR2011-23570 financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España. La bibliografía, siguiendo el uso habitual de los siglos xviii y xix, suele emplear el término «arrendador» de impuestos. Yo prefiero usar el de «arrendatario», que me parece más actual, pues el Diccionario de la Real Academia Española, al definirlo, señala: «Que toma en arrendamiento algo», y se especifica a modo de ejemplo: Compañía arrendataria. En todo caso, el mismo Diccionario se refiere también al arrendador, y dice: «Persona que da o toma en arrendamiento algo».
González Enciso, 2008.
Canga Argüelles, 1967, t. I, p. 95.
Ladero Quesada, 1981, p. 48.
Kindleberger, 1984, p. 217.
Dent, 1973, p. 63.
Por ejemplo, Durand, 1971, pp. 432-37.
En la segunda mitad del siglo xviii la administración directa de los impuestos, al menos de los más importantes, se había establecido en Inglaterra (desde el siglo anterior), Holanda, España, Bohemia, Prusia y Suecia (Ibid., pp. 51-52).
Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 323.
Artola, 1982, p. 260.
Ver Ashton, 1960, pp. 79-80. Para Wilson, el sistema se mejoró en los años noventa gracias a que se había establecido en gran medida el cobro por administración. Wilson, 1965, p. 216.
Durand, 1971, pp. 424 ssq.
En particular, De Moya Torres y Velasco, Manifiesto universal de los males envejecidos, nos 141 ssq, 304 ssq, pero los argumentos están también claros en otros: Uztáriz, Teórica y práctica de comercio y de marina, p. 245, o Zabala y Auñón, Miscelánea económico-política, pp. 11-12.
Thompson, 1976, p. 283.
Una valoración alternativa de la tesis de Thompson, aunque orientada al ámbito de los asentistas, en Torres Sánchez, 2013.
Elliott, De La Peña, 1981, t. II, pp. 120-23. Pulido Bueno, 1998, p. 309.
Sánchez Belén, 2002, pp. 61-63.
Storrs, 2013, p. 206.
Dickson, 1967, p. 12; Kindleberger, 1984, p. 213.
Wilson, 1965, p. 216.
Bosher, 1970.
Torres Sánchez, 2013, p. 178.
Artola, 1982, p. 260.
El ejemplo más claro al respecto es la política de crecientes exenciones fiscales a la actividad industrial. Ver González Enciso, 2003, pp. 117 ssq.
«Razón del valor líquido que produjeron las rentas generales de aduanas del Reino en el año de 1748, el que ha tenido en el de 1749 y diferencia que resulta». Archivo General de Simancas (AGS), Dirección General de Rentas (DGR), 2ª, leg. 10.
«Valores líquidos que produjeron todas las rentas de S.M. en el año de 1742, cotejados con los que rindieron en 1750». AGS, Secretaría y Superintendencia de Hacienda (SSH), 2354.
AGS, SSH, 2354.
Dubet, 2008, pp. 19 ssq, 34.
Escobedo Romero, 2007, p. 31.
Kamen, 1974, pp. 252-254.
La idea está también recogida por Uztáriz, Teórica y práctica de comercio y de marina, p. 390.
Escobedo Romero, 2007, pp. 38, 40-41.
Artola, 1982, pp. 284-285.
Aquerreta, 2001, p. 117.
Sergio Solbes Ferri abunda en la cuestión en este mismo monográfico (ver pp. 117-128).
Castro, 2004, pp. 70, 81.
Carrera Pujal, 1945, t. III, pp. 179-80.
González Enciso, 2007.
Patiño consideraba que así se garantizaba la aplicación de las consignas y los precios de venta, además de evitar el contrabando. Sobre este tema, se puede consultar otra vez el artículo de Solbes Ferri, pp. 117-128 de este dossier.
Rodríguez Gordillo, 2000.
Rodríguez Gordillo, Gárate Ojanguren, 2007.
Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 185.
«Noticia del valor de las rentas en administración y arrendadas». AGS, DGR, 2ª, leg. 10.
Ibánez Molina, 1994, pp. 56-57.
Sobre Arizcun y la renta de lanas, Aquerreta, 2001.
«Razón del líquido valor que se podrá usar en el año de 1748», Madrid, 16 de agosto de 1748. AGS, DGR, 2ª, leg. 10.
La lista puede verse en «Estado de lo que […] importará en el año de 1752 el valor de todas las rentas […] en administración y de las que siguen en recaudación». AGS, SSH, leg. 2354.
Ibid.
Artola, 1982, pp. 294 ssq.
Me hago eco de los comentarios de Anne Dubet, en la celebración del seminario «Actores políticos y actores privados en el gobierno de la hacienda» (Las Palmas de Gran Canaria, 3-4 de octubre de 2014), sobre la defensa del sistema de arrendamientos en torno a los años 1720.
Esa diferencia se observa, por ejemplo, en Uztáriz. Ver la «Introducción» de G. Franco en Uztáriz, Teórica y práctica de comercio y de marina, pp. xlvi-xlvii.
Zafra Oteiza, 1991, p. 93; Delgado Barrado, 2007, pp. 202-03.
Torres Sánchez, 2013, p. 189.
Por ejemplo, poder subir el precio del tabaco, o modificar aranceles aduaneros, etc.
Pulido Bueno, 1998, p. 307. Patiño dejó constancia de su desconfianza en algún escrito. Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 182.
Ibid., t. III, p. 186. La frase resalta también el aspecto de préstamo que la función del arriendo suponía.
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