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Dossier. La construcción de la hacienda hispánica en el largo siglo XVIII

La historiografía y los arrendatarios de impuestos en la España del siglo xviii

L’historiographie et les affermages d’impôts dans l’Espagne du xviiisiècle
Historiography and tax farmers in 18th-century Spain
Agustín González Enciso
p. 65-75

Résumés

L’un des lieux privilégiés de la relation entre sphères publique et privée dans l’histoire des finances est l’affermage des impôts : un individu ou une compagnie se chargent de recouvrer les impôts du roi. Leur fonction assure au roi ses rentrées fiscales. La ferme est aussi un système de prêt. Sa contrepartie réside dans les grands bénéfices supposés des fermiers. L’Espagne du xviiie siècle, en éliminant les fermes d’impôts, suit l’exemple anglais, au contraire de la France où le système perdure pendant presque tout le siècle. Cet article examine le regard porté par l’historiographie sur ces réalités et explique en particulier le processus qui conduisit l’Espagne à la suppression totale des affermages en 1749.

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Texte intégral

  • 1 Este trabajo se inserta en el proyecto HAR2011-23570 financiado por el Ministerio de Ciencia e Inno (...)
  • 2 González Enciso, 2008.

1Si hemos de hablar de actores privados en la hacienda española, uno de los grupos más característico es el de los arrendatarios de impuestos o de rentas reales1. Aunque son citados con frecuencia, no sabemos muchas cosas de ellos. En este breve ensayo haremos una reflexión acerca de su trabajo y de sus relaciones con la Administración. Hay arrendamientos, pero ¿hay arrendatarios? La pregunta se refiere al hecho de que el arrendatario de impuestos no se dedicaba solamente a ello. Todos los conocidos eran a la vez asentistas, prestamistas o desempeñaban otras funciones similares del mundo de los negocios, relacionadas también con la Administración; eran hombres de negocios2. Por eso aquí nos vamos a referir, no a personajes en particular, lo que obligaría a descender a detalles personales que no siempre conocemos, sino a su función.

  • 3 Canga Argüelles, 1967, t. I, p. 95.

2¿Cuál es exactamente esa función? Canga Argüelles los describió como personas que «en virtud de ajustes, tomaban a su cargo recoger los tributos y entregar en arcas el precio estipulado; quedando a su favor, por precio de sus cuidados, la diferencia de la cantidad que recogían de mano del contribuyente a la que depositaban en el erario»3. La definición recoge tres aspectos básicos que suelen aparecer en la historiografía: a) la función: «recoger los tributos y entregar en arcas»; b) el procedimiento por el que se llega a la función: «en virtud de ajustes»; y c) su beneficio: «quedando a su favor…». En este tercer aspecto, la definición apunta de manera clara un problema fundamental que presentaba el sistema, la diferencia entre lo que recogían del contribuyente y lo que entregaban al erario. Todos consideraban que esa diferencia era grande.

  • 4 Ladero Quesada, 1981, p. 48.

3En la España del siglo xviii el sistema no era nuevo. En Castilla, el arrendamiento era la forma más frecuente de gestionar los impuestos bajo los primeros Trastámara. En todo caso, las dos funciones de recoger los fondos y de entregarlos al erario estuvieron al principio separadas y no se unirían en una misma persona hasta el siglo xv4. Esta última fórmula permaneció vigente hasta mediados del siglo xviii.

Significado y razones del arrendamiento

  • 5 Kindleberger, 1984, p. 217.
  • 6 Dent, 1973, p. 63.
  • 7 Por ejemplo, Durand, 1971, pp. 432-37.
  • 8 En la segunda mitad del siglo xviii la administración directa de los impuestos, al menos de los más (...)

4El arrendamiento ha sido considerado en ocasiones como una dejación de funciones por parte de la Administración; pero también se ha visto como la mejor fórmula para una Administración que no tenía capacidad para recolectar los impuestos por sí misma; e incluso el método más eficaz, pues los particulares trabajarían mejor que los funcionarios, ya que buscaban sus beneficios5. También cabe señalar que el rey resolvía así mejor sus necesidades de crédito6. Estas perspectivas, presentes en las discusiones de la época7, las han resaltado los historiadores porque se identifican con una manera actual de ver el problema, pero cabe recordar también la peculiar relación público/privado propia de la sociedad estamental. En todo caso, la posterior desaparición de los arrendamientos, allá donde se produjo8, fue considerada un avance, tanto en su momento como por la crítica posterior. Era la constatación de que el Estado había alcanzado el poder suficiente para tomar a su cargo sus competencias y el rey podía enfocar las relaciones público-privado desde una posición de supremacía. Como respuesta, los agentes sociales tendieron a preocuparse más de sus intereses que del bien común.

  • 9 Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 323.
  • 10 Artola, 1982, p. 260.
  • 11 Ver Ashton, 1960, pp. 79-80. Para Wilson, el sistema se mejoró en los años noventa gracias a que se (...)
  • 12 Durand, 1971, pp. 424 ssq.

5La modernidad de la supresión del arrendamiento es la interpretación más extendida para el caso español. Carrera Pujal incluyó dicha supresión entre las medidas de Ensenada «para la modernización de la política española9» y Artola considera que el arrendamiento por particulares resultaba lesivo a los intereses de la hacienda10. La idea es, en todo caso, tributaria de una interpretación general que proviene del éxito de los cambios hechos en Inglaterra a fines del siglo xvii, por suponer que el rey perdía dinero al no mejorar el sistema del cobro de impuestos11; a ello se añade el eco que en la bibliografía tienen las quejas de los coetáneos, por ejemplo de los franceses, contra los fermiers généraux12.

  • 13 En particular, De Moya Torres y Velasco, Manifiesto universal de los males envejecidos, nos 141 ssq(...)
  • 14 Thompson, 1976, p. 283.
  • 15 Una valoración alternativa de la tesis de Thompson, aunque orientada al ámbito de los asentistas, e (...)
  • 16 Elliott, De La Peña, 1981, t. II, pp. 120-23. Pulido Bueno, 1998, p. 309.
  • 17 Sánchez Belén, 2002, pp. 61-63.
  • 18 Storrs, 2013, p. 206.

6También en España los arrendatarios fueron objeto de abundantes quejas13, si bien hubo igualmente defensores, como en todas partes. En España, la situación provenía del desmantelamiento de la gestión directa del Estado en el siglo xvii14. Para Thompson, ello supuso el fracaso del Estado15. No obstante, en tiempos de Felipe IV, las cosas no estaban tan claras y fueron muchos los que defendieron el sistema de arriendos16. Con Carlos II, los arrendamientos parecían más rentables para la hacienda porque podían aparecer ofertas competitivas que elevaban los pagos al Estado17. En los años noventa, muchas rentas fiscales aumentaron sus ingresos gracias a esta rivalidad financiera18.

  • 19 Dickson, 1967, p. 12; Kindleberger, 1984, p. 213.
  • 20 Wilson, 1965, p. 216.
  • 21 Bosher, 1970.

7El final de los arrendamientos no fue el aspecto más relevante de la «revolución financiera» inglesa, que consistió fundamentalmente en la reorganización de la deuda nacional19, pero hay una relación. La deuda pública exige confianza, control y racionalización de la gestión impositiva, de lo contrario no ofrecería garantías. Un buen sistema de recolección de impuestos era la primera condición para que se desarrollaran nuevas fórmulas de deuda20. El modelo histórico inglés unió con éxito ambas realidades desde finales del siglo xvii. Por otra parte, la gestión directa ha sido considerada también como un cambio necesario y eficaz para poder pasar, según Bosher, de los negocios privados a una burocracia ordenada, más útil para el Estado21.

  • 22 Torres Sánchez, 2013, p. 178.

8Pero los negocios privados también eran necesarios para el Estado, que se beneficiaba, no sólo por ahorrar gastos de gestión, sino por obtener adelantos o ganarse el favor de financieros que resolvieran eventuales urgencias. También el rey podía valerse de los intereses de los arrendatarios para solucionar tensiones por la competencia de grupos políticos en la corte; se trata, en definitiva, de ese «mercantilismo compartido» donde el interés del rey y el de los particulares coinciden en beneficio del conjunto22. No obstante, también es cierto que en el siglo xviii una cuestión muy debatida fue el auge del beneficio de los arrendatarios, para concluir generalmente en su contra. Quizás el sistema no facilitaba el control por parte de la Administración y muchos insistieron en que el beneficio de los arrendatarios era excesivo.

  • 23 Artola, 1982, p. 260.

9Así pues, la decisión sobre los arrendamientos estaba en relación más bien con el deseo de gobernantes y teóricos de que el Estado aumentase sus ingresos, que se orientaban, sobre todo, al gasto militar. Se trataba de que el rey pudiera conseguir los medios económicos necesarios y que los impuestos llegaran a tiempo a las arcas reales: no importaba el medio, con tal de que fuera seguro. En España, se empezó a pensar en algún momento que la administración directa era ese medio seguro y eficaz. La idea creció durante el reinado de Felipe V. La experiencia consolidó dos principios para el futuro de la hacienda: «la necesidad de sustituir a los arrendadores de rentas, si se quería que aumentasen los ingresos fiscales sin incrementar la base fiscal» y la única contribución23.

  • 24 El ejemplo más claro al respecto es la política de crecientes exenciones fiscales a la actividad in (...)
  • 25 «Razón del valor líquido que produjeron las rentas generales de aduanas del Reino en el año de 1748 (...)
  • 26 «Valores líquidos que produjeron todas las rentas de S.M. en el año de 1742, cotejados con los que (...)
  • 27 AGS, SSH, 2354.

10La activación económica aparecía también como condición necesaria para obtener más ingresos y se pensaba simultáneamente que la mejora económica se lograría rebajando los tributos24. En los años cuarenta, la solución a esa paradoja fue la administración directa, que conseguiría aumentar los ingresos totales sin tener que subir los impuestos, cambiando el sistema recaudatorio. Y así fue. El mismo año de 1749 las rentas ya en administración aumentaron más de 12 millones de reales25. Un estadillo de 1750 comparaba las rentas de ese año con las de 1742: el aumento era de más de 5 millones de escudos26. Para los años posteriores, especialmente 1753-1758, hay bastantes documentos que detallan el aumento en el período y en ocasiones, la diferencia con lo recaudado «en tiempos del arrendamiento27».

El proceso hacia la «universal administración»

  • 28 Dubet, 2008, pp. 19 ssq, 34.

11El siglo xviii comenzó en España con una nueva dinastía. La llegada del nuevo reinado y la mentalidad centralista28, ¿cambió el estado de ánimo en la opinión pública? ¿Seguirían arrendándose las rentas o deberían ponerse en administración? Los abusos, que recaían sobre el contribuyente y los beneficios del arrendatario, un dinero que dejaba de cobrar la hacienda, suponían un problema; pero también estaba la necesidad de contar con un aparato burocrático capaz de llegar a todos los rincones del reino, que no existía. El asunto no puede verse de manera uniforme.

  • 29 Escobedo Romero, 2007, p. 31.
  • 30 Kamen, 1974, pp. 252-254.
  • 31 La idea está también recogida por Uztáriz, Teórica y práctica de comercio y de marina, p. 390.
  • 32 Escobedo Romero, 2007, pp. 38, 40-41.

12Con independencia de algunas medidas puntuales, tomadas más bien por necesidad, como la administración directa de la renta del tabaco en 168429, el problema de la administración directa no se planteó en España hasta bastante más tarde. Desde 1703 existe el plan que había diseñado Orry sobre la centralización de las rentas (basado en la reducción del número de arrendamientos), que no se llevó a cabo por las urgencias de la guerra, primero, y después por la marcha de Orry en 170630. Vuelto a España, Orry intentó la Nueva Planta de 1713, que establecía un arrendatario jefe por provincia31. En la renta del tabaco ya se había avanzado más, pues desde 1701 existió un administrador general, que realizaba funciones de arrendatario general, un cargo administrativo de designación real. El sistema mantenía similitudes con el régimen anterior, pero quedaba pendiente de llegar a una mayor centralización32.

  • 33 Artola, 1982, pp. 284-285.
  • 34 Aquerreta, 2001, p. 117.

13Todo eso no era la administración directa, pero en otras rentas sí hubo después de 1713 intentos de suprimir a los arrendatarios. Es el caso de las rentas generales y de lanas, que quedarían en 1715 como impuesto único controlado por una junta. El plan fracasó por la destitución de Orry, pero las rentas generales y de lanas quedaron en administración. Las primeras lo estuvieron entre 1714 y 1725. Es interesante señalar los motivos tanto de la puesta en administración como de la vuelta al arrendamiento. El Decreto de 1714 intentaba establecer una «administración formal en todas las rentas generales, que produzcan mayor beneficio33». El aumento del beneficio no fue tal y ello sirvió de excusa para volver a los arrendamientos en 1725. La renta de lanas estuvo en administración desde 1714 hasta 1730, cuando se arrendó hasta finales de 174834.

  • 35 Sergio Solbes Ferri abunda en la cuestión en este mismo monográfico (ver pp. 117-128).

14El hecho de que la renta de lanas volviera al arrendamiento cuando se tendía hacia la administración directa en la del tabaco indica no sólo que el cambio de sistema era difícil, sino que había distintas opiniones y resistencias. En su Memoria de 1726, Patiño estimaba que las rentas generales experimentaban una pérdida de su valor económico y proponía un nuevo método de gestión que debía traducirse en más y mejores ingresos derivados de una cesión en arrendamiento negociada con el mundo del comercio. Es decir, un proyecto de reforma podía incluir entonces la aplicación de una u otra fórmula, según los casos35.

  • 36 Castro, 2004, pp. 70, 81.
  • 37 Carrera Pujal, 1945, t. III, pp. 179-80.

15La evolución no fue uniforme. Es significativo, por ejemplo, que el arrendamiento de las rentas provinciales, capítulo fundamental de la hacienda castellana, se mantuviera sin tocar hasta 1741. Sólo se administraban las provincias que no encontraban arrendatario y se seguía una práctica tradicional, como ocurrió en 1684 con la renta del tabaco y ocasionalmente en otras rentas a comienzos del siglo xviii36. Otros cambios hacia la administración directa y vuelta al arrendamiento se dieron en 1717, cuando cesó la administración tanto del estanco del aguardiente, como de la renta del azogue y otras37, lo que presupone que esas rentas habían estado antes en administración.

  • 38 González Enciso, 2007.
  • 39 Patiño consideraba que así se garantizaba la aplicación de las consignas y los precios de venta, ad (...)
  • 40 Rodríguez Gordillo, 2000.
  • 41 Rodríguez Gordillo, Gárate Ojanguren, 2007.

16El primer paso sin vuelta atrás se daría en la renta del tabaco, uno de los ingresos más seguros y que más crecían en estos años38. En 1730, la renta fue puesta en administración definitivamente39. Pronto se notaron las consecuencias. La puesta en administración supuso una elevación de los precios40. Ello produjo una fuerte reducción de los consumos oficiales41. Sin embargo, los ingresos de la renta fueron en aumento, lo que parecía demostrar la eficacia de la administración directa.

  • 42 Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 185.
  • 43 «Noticia del valor de las rentas en administración y arrendadas». AGS, DGR, 2ª, leg. 10.

17El proceso se ampliaría hasta llegar al decreto de 1749. José Campillo fue quien removió todo de nuevo, aunque con matizaciones. En 1741, se dispuso que se estableciese la renta del aguardiente en Cataluña igual que en Castilla, «tanto si regía por arrendamiento como por administración». El arrendamiento se formalizaría en 174242. Es evidente que en este caso la administración directa no era el objetivo. En cambio, el mismo año de 1741, se empezó una experiencia de administración directa en las rentas provinciales aprovechando que algunas provincias no habían encontrado arrendatarios. Ya se pensaba en generalizar el procedimiento antes de que en 1749 se decretara la administración de todas las rentas provinciales. Las demás rentas también fueron entrando en administración directa antes de 1749, aunque no sabemos bien cuándo. Una «Noticia del valor de las rentas en administración y arrendadas» de 29 de mayo de 174943, declaraba que se esperaba que crecieran los valores totales de las rentas administradas, no sólo por el aumento de los consumos, sino por «la administración de la renta general de lanas y almirantazgo». Respecto a la primera de ellas, la postura de Campillo resume la problemática general, como se ve en esta cita recogida por Ibáñez Molina:

  • 44 Ibánez Molina, 1994, pp. 56-57.

La renta de lanas, dice Campillo, está bárbaramente arrendada […], pues valiendo más de once millones de reales, la tiene en cinco y medio don Miguel de Arizcun, que reconoció bien esta enormidad, cargándose tres millones más voluntariamente, sin que nadie le pujase, al tiempo del último arrendamiento, lo cual debería haber abierto los ojos al ministro con quien trató y al Consejo, si unos y otros no se dejasen de buena manera adormecer44.

  • 45 Sobre Arizcun y la renta de lanas, Aquerreta, 2001.

18La cita incluye críticas que hacen relación a las pugnas por el poder entre distintas facciones e instituciones responsables de que las reformas se introdujeran o no. Campillo tenía literalmente razón respecto al resultado global, pues ya en 1749 la renta en administración produjo 11,6 millones de reales45.

  • 46 «Razón del líquido valor que se podrá usar en el año de 1748», Madrid, 16 de agosto de 1748. AGS, D (...)
  • 47 La lista puede verse en «Estado de lo que […] importará en el año de 1752 el valor de todas las ren (...)
  • 48 Ibid.
  • 49 Artola, 1982, pp. 294 ssq.

19Que sepamos, antes de 1749 ya estaba la mayoría de las rentas en administración46. No obstante, la medida de 1749 no fue completa: todavía en 1752 había algunas rentas en arrendamiento47. Para calibrar la importancia de estas últimas diremos que su valor se calculaba en unos 20 millones de reales, de un total general del valor de todas las rentas de 245 millones de reales48. Tampoco podemos afirmar que la «universal administración» no tuviera luego algunas excepciones49.

Consideraciones finales

  • 50 Me hago eco de los comentarios de Anne Dubet, en la celebración del seminario «Actores políticos y (...)
  • 51 Esa diferencia se observa, por ejemplo, en Uztáriz. Ver la «Introducción» de G. Franco en Uztáriz, (...)

20Respecto a las relaciones entre Administración y arrendatarios cabe preguntarse si hubo planes preconcebidos de reforma de la hacienda española en este campo; si así fue, en qué momentos, y si el proceso manifiesta un predominio de la Administración sobre los particulares o no. En el caso de la supresión de los arrendamientos, parece claro que hubo planes preconcebidos, lo cual no significa que se llevaran a cabo de manera sistemática, ni que hubiera unanimidad al respecto. La defensa exclusiva de los arrendamientos por parte de algunos50, se dio, sobre todo, respecto a las rentas provinciales, pero no respecto a las demás rentas, donde hubo más variedad51.

  • 52 Zafra Oteiza, 1991, p. 93; Delgado Barrado, 2007, pp. 202-03.

21No hay una cronología clara, la política no es uniforme. Aparte la posible herencia del siglo xvii, las medidas de 1701 en la renta del tabaco apuntan hacia la administración directa, pero no aparecen planes claros hasta Orry. Sus ideas se empezarían a implantar en 1714 sólo de manera temporal y parcial. En 1725 y 1730, dos rentas que se habían administrado volvieron al arrendamiento. En 1730 se decreta la administración del tabaco, pero un movimiento franco en ese sentido no aparecerá hasta 1741, cuando de verdad se abandonó la política seguida por Torrenueva e Iturralde52.

  • 53 Torres Sánchez, 2013, p. 189.
  • 54 Por ejemplo, poder subir el precio del tabaco, o modificar aranceles aduaneros, etc.

22¿Existe una preeminencia de la Administración en estas negociaciones? Según el «mercantilismo compartido», los agentes privados deberían participar en la recolección de impuestos. Lo hicieron con los arrendamientos, pero no con la administración directa. Aunque tal administración supuso a veces la conversión de los arrendatarios en funcionarios, lo que indica un tenue límite entre administración y negocio particular53, la administración directa privó a los particulares de importantes posibilidades. Todo ello da prioridad de hecho a la Administración: los gobernantes saben lo que quieren y lo aplican, pese a posibles oposiciones. En este campo pues, empieza a perfilarse de manera más nítida la distinción entre público y privado. Los motivos siempre aludidos son los beneficios excesivos de los arrendatarios, pero puede pesar más la necesidad del Estado de adquirir un control directo sobre sus rentas54.

  • 55 Pulido Bueno, 1998, p. 307. Patiño dejó constancia de su desconfianza en algún escrito. Carrera Puj (...)
  • 56 Ibid., t. III, p. 186. La frase resalta también el aspecto de préstamo que la función del arriendo (...)

23El paso a la administración, sin embargo, no implica falta de negociación con los particulares. Normalmente se esperó a que no se encontrara arrendatario o a que cesaran los contratos existentes. Por lo demás, había otros frenos, al margen del respeto a los particulares. Por ejemplo, Patiño, que desconfiaba de los agentes particulares55 y prefería la supresión de los arrendamientos, tuvo que volver al arrendamiento por las urgencias, «porque no hubo modo de poder prescindir del dinero que en momentos de apuros proporcionaban los arrendatarios56».

24En definitiva, las autoridades evitaron un enfrentamiento directo y aprovecharon las oportunidades, pero los particulares quedaron a merced de sus exigencias como espectadores de estas reformas. El Estado consiguió una posición de preeminencia, que en definitiva era lo que buscaba: controlar las rentas e ingresar más a costa de los beneficios que antes iban a parar a manos de particulares.

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Bibliographie

Fuentes

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Notes

1 Este trabajo se inserta en el proyecto HAR2011-23570 financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación de España. La bibliografía, siguiendo el uso habitual de los siglos xviii y xix, suele emplear el término «arrendador» de impuestos. Yo prefiero usar el de «arrendatario», que me parece más actual, pues el Diccionario de la Real Academia Española, al definirlo, señala: «Que toma en arrendamiento algo», y se especifica a modo de ejemplo: Compañía arrendataria. En todo caso, el mismo Diccionario se refiere también al arrendador, y dice: «Persona que da o toma en arrendamiento algo».

2 González Enciso, 2008.

3 Canga Argüelles, 1967, t. I, p. 95.

4 Ladero Quesada, 1981, p. 48.

5 Kindleberger, 1984, p. 217.

6 Dent, 1973, p. 63.

7 Por ejemplo, Durand, 1971, pp. 432-37.

8 En la segunda mitad del siglo xviii la administración directa de los impuestos, al menos de los más importantes, se había establecido en Inglaterra (desde el siglo anterior), Holanda, España, Bohemia, Prusia y Suecia (Ibid., pp. 51-52).

9 Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 323.

10 Artola, 1982, p. 260.

11 Ver Ashton, 1960, pp. 79-80. Para Wilson, el sistema se mejoró en los años noventa gracias a que se había establecido en gran medida el cobro por administración. Wilson, 1965, p. 216.

12 Durand, 1971, pp. 424 ssq.

13 En particular, De Moya Torres y Velasco, Manifiesto universal de los males envejecidos, nos 141 ssq, 304 ssq, pero los argumentos están también claros en otros: Uztáriz, Teórica y práctica de comercio y de marina, p. 245, o Zabala y Auñón, Miscelánea económico-política, pp. 11-12.

14 Thompson, 1976, p. 283.

15 Una valoración alternativa de la tesis de Thompson, aunque orientada al ámbito de los asentistas, en Torres Sánchez, 2013.

16 Elliott, De La Peña, 1981, t. II, pp. 120-23. Pulido Bueno, 1998, p. 309.

17 Sánchez Belén, 2002, pp. 61-63.

18 Storrs, 2013, p. 206.

19 Dickson, 1967, p. 12; Kindleberger, 1984, p. 213.

20 Wilson, 1965, p. 216.

21 Bosher, 1970.

22 Torres Sánchez, 2013, p. 178.

23 Artola, 1982, p. 260.

24 El ejemplo más claro al respecto es la política de crecientes exenciones fiscales a la actividad industrial. Ver González Enciso, 2003, pp. 117 ssq.

25 «Razón del valor líquido que produjeron las rentas generales de aduanas del Reino en el año de 1748, el que ha tenido en el de 1749 y diferencia que resulta». Archivo General de Simancas (AGS), Dirección General de Rentas (DGR), 2ª, leg. 10.

26 «Valores líquidos que produjeron todas las rentas de S.M. en el año de 1742, cotejados con los que rindieron en 1750». AGS, Secretaría y Superintendencia de Hacienda (SSH), 2354.

27 AGS, SSH, 2354.

28 Dubet, 2008, pp. 19 ssq, 34.

29 Escobedo Romero, 2007, p. 31.

30 Kamen, 1974, pp. 252-254.

31 La idea está también recogida por Uztáriz, Teórica y práctica de comercio y de marina, p. 390.

32 Escobedo Romero, 2007, pp. 38, 40-41.

33 Artola, 1982, pp. 284-285.

34 Aquerreta, 2001, p. 117.

35 Sergio Solbes Ferri abunda en la cuestión en este mismo monográfico (ver pp. 117-128).

36 Castro, 2004, pp. 70, 81.

37 Carrera Pujal, 1945, t. III, pp. 179-80.

38 González Enciso, 2007.

39 Patiño consideraba que así se garantizaba la aplicación de las consignas y los precios de venta, además de evitar el contrabando. Sobre este tema, se puede consultar otra vez el artículo de Solbes Ferri, pp. 117-128 de este dossier.

40 Rodríguez Gordillo, 2000.

41 Rodríguez Gordillo, Gárate Ojanguren, 2007.

42 Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 185.

43 «Noticia del valor de las rentas en administración y arrendadas». AGS, DGR, 2ª, leg. 10.

44 Ibánez Molina, 1994, pp. 56-57.

45 Sobre Arizcun y la renta de lanas, Aquerreta, 2001.

46 «Razón del líquido valor que se podrá usar en el año de 1748», Madrid, 16 de agosto de 1748. AGS, DGR, 2ª, leg. 10.

47 La lista puede verse en «Estado de lo que […] importará en el año de 1752 el valor de todas las rentas […] en administración y de las que siguen en recaudación». AGS, SSH, leg. 2354.

48 Ibid.

49 Artola, 1982, pp. 294 ssq.

50 Me hago eco de los comentarios de Anne Dubet, en la celebración del seminario «Actores políticos y actores privados en el gobierno de la hacienda» (Las Palmas de Gran Canaria, 3-4 de octubre de 2014), sobre la defensa del sistema de arrendamientos en torno a los años 1720.

51 Esa diferencia se observa, por ejemplo, en Uztáriz. Ver la «Introducción» de G. Franco en Uztáriz, Teórica y práctica de comercio y de marina, pp. xlvi-xlvii.

52 Zafra Oteiza, 1991, p. 93; Delgado Barrado, 2007, pp. 202-03.

53 Torres Sánchez, 2013, p. 189.

54 Por ejemplo, poder subir el precio del tabaco, o modificar aranceles aduaneros, etc.

55 Pulido Bueno, 1998, p. 307. Patiño dejó constancia de su desconfianza en algún escrito. Carrera Pujal, 1945, t. III, p. 182.

56 Ibid., t. III, p. 186. La frase resalta también el aspecto de préstamo que la función del arriendo suponía.

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Pour citer cet article

Référence papier

Agustín González Enciso, « La historiografía y los arrendatarios de impuestos en la España del siglo xviii »Mélanges de la Casa de Velázquez, 46-1 | 2016, 65-75.

Référence électronique

Agustín González Enciso, « La historiografía y los arrendatarios de impuestos en la España del siglo xviii »Mélanges de la Casa de Velázquez [En ligne], 46-1 | 2016, mis en ligne le 01 janvier 2018, consulté le 18 avril 2024. URL : http://journals.openedition.org/mcv/6781 ; DOI : https://doi.org/10.4000/mcv.6781

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Auteur

Agustín González Enciso

Universidad de Navarra

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